REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 4010
SOLICITANTE: HUMBERTO JOSE GIL ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 11.751.644 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO HENRIQUEZ AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.091 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 43

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero del año 2010 por el ciudadano HUMBERTO JOSE GIL ARRIECHE, asistido por el Abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ AYALA, ambas de este mismo domicilio, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento N° 388 del día 04 de Abril del año 1973 del Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”.
En fecha 18 de Febrero del año 2010 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se acordó su tramite por el Procedimiento Sumario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 25 de Febrero del año 2010 se notifico al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo y así lo hizo constar el ciudadano alguacil titular de este Tribunal en fecha 26-002-2010 (folio 13).
En fecha 03 de Marzo del año 2010 se dicto auto fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia (folio 15).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que en el acta de su nacimiento se transcribió erróneamente el apellido de su madre, ya que por un error involuntario del funcionario coloco “ARRIECHE”, cuando lo correcto es “ARRIECHI”, es decir coloco una “E” en la ultima letra del apellido en lugar de una “I” que es lo correcto, lo cual quedo asentado tanto en los libros del Registro Civil de nacimientos tanto principales como duplicados levados en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, del año 1973 y que anexa marcada “A”.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento N° 388 del 04-04-1973, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folios 3 al 4), copia certificada de la partida de nacimiento de su madre GLADISMIRA ARRIECHI, asentada con el N° 292 en fecha 03-05-1956 en la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy (folios 5 al 7), copia de la cédula de identidad de su madre ciudadana GLADISMIRA ARRIECHI (folio 8), y copia de la cédula de identidad de su abuela ciudadana ELAUTERIA ARRIECHI ALVAREZ (folio 9).
Corresponde en el presente caso al solicitante la carga de la prueba por ser el interesado en la tramitación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones; en consecuencia quien decide procede a valorar las documentales consignadas de la siguiente manera:
Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 388 del 04-04-1973, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folios 3 al 4), este Tribunal le otorga valor probatorio a favor del solicitante por desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestren las argumentaciones de la parte solicitante en cuanto al error incurrido al momento de levantar el acta de nacimiento en comento, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento de GLADISMIRA ARRIECHI, asentada con el N° 292 en fecha 03-05-1956 en la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy (folios 5 al 7), este Tribunal le otorga valor probatorio a favor del solicitante por desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestran las argumentaciones de la parte solicitante, ya que del contenido se desprende entre los datos de la madre del peticionante que la identifican como GLADISMIRA, hija de ELAUTERIA ARRIECHI, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana GLADISMIRA ARRIECHI (folio 8), este Tribunal le otorga valor probatorio a favor del solicitante por desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestran las argumentaciones de la parte solicitante, ya que del contenido se desprende entre los datos de la madre del peticionante que la identifican como GLADISMIRA ARRIECHI, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELAUTERIA ARRIECHI ALVAREZ (folio 9), este Tribunal le otorga valor probatorio a favor del solicitante por desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestran las argumentaciones de la parte solicitante, ya que del contenido se desprende entre los datos de la abuela del peticionante que la identifican como ELAUTERIA ARRIECHI ALVAREZ, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Establece el articulo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a la ciudadano Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al ciudadano Jefe de la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento N° 388 del ciudadano HUMBERTO JOSE GIL ARRIECHI, de fecha 04 de Abril del año 1973, así: Donde dice: “…GLADISMIRA ARRIECHE…” refiriéndose al nombre de la madre, debe decir: “…GLADISMIRA ARRIECHI…”, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme y remitidos los oficios junto a las copias certificadas a las autoridades antes señaladas se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) Días del mes de Marzo (03) del año Dos mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 43, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se libraron oficios Nros. 2340-102 y 2340-103.

La Secretaria Titular,



Sol: 4010
OdalisP.-