REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 151°
EXPEDIENTE: 3180/2010
DEMANDANTE: IRIS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.170.850 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.199.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.294 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 44. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Marzo del año 2010, se admite demanda por Cumplimiento de Contrato de Prorroga, interpuesta por la ciudadana IRIS ESCALONA, debidamente asistida por el Abogado JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.199, ambos de este mismo domicilio, en la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Alega que es arrendadora de un inmueble constituido por una casa para uso de vivienda ubicado en el Barrio Melania de Meléndez, Avenida principal, casa N° 38, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderada de la siguiente forma: NORTE: En cincuenta y dos metros (52 Mts) con casa que es o fue de Nidia Villa; SUR: En cincuenta y dos metros (Bs. 52 Mts) con casa que es o fue de Mileny Loaiza, ESTE: en diez metros (10 Mts) con casa que es o fue de Magalis Rojas y OESTE: en diez metros (10 Mts) con la calle principal que es su frente, del cual es arrendatario el ciudadano JOSE ANTONIO CALCURIAN, tal como se evidencia de la convención arrendaticia de prorroga legal que anexa marcada con la letra “A”.







• Que en el contrato de arrendamiento se pacto un canon de arrendamiento de inicial era de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) luego a partir de Enero 2009 fue aumentado a cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales según lo estipulado en la cláusula tercera del mismo y por una duración de dos (2) año fijos, contados a partir del 27 de febrero del año 2008.
• Que la convención arrendaticia finalizo el 27 de febrero del año 2010, tal como se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato de prorroga legal operando automáticamente la prorroga legal estipulada en el articulo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la cual hizo uso el arrendatario JOSE ANTONIO CALCURIAN.
• Que una vez disfrutada la prorroga legal ha sido imposible que se haga la entrega del inmueble en cuestión tal como lo establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la negativa del arrendatario de entregar el inmueble arrendado es que demanda al arrendatario antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: El cumplimiento de la entrega del inmueble, solicito se decrete el secuestro del inmueble ordenando su deposito; se condene al pago de las costas.
• Solicita de conformidad con el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se decrete el Secuestro del inmueble. Anexo titulo Supletorio
• Estiman la presente demanda en la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) equivalentes a 6,15 UT.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se trata del arrendamiento de un inmueble a favor del ciudadano JOSE ANTONIO CALCURIAN, a través de un contrato de prorroga, del cual se desprende que el mismo es de dos (02) años fijos, se inicio el 27-02-2008 y la fecha de vencimiento fue el 27-02-2010, no obstante es conveniente dejar claro que la parte demandada podría desvirtuar los alegatos del actor en el transcurso del proceso al trabarse la litis.

Las normas que rigen la materia son de orden público, entre las cuales tenemos:
El articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…..”.





El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

El actor solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con la norma antes indicada, considera quien decide que vencida la prorroga legal es procedente el secuestro del inmueble y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la prorroga legal se basta por si misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que deben proporcionar al Tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prorroga legal y solo así se dan dichas circunstancias el Juez debe acordar la medida de Secuestro que consagra el articulo 39 eiusdem.
En el caso de autos, se ha demandado cumplimiento de contrato de prorroga legal, riela del folio 4 al 7, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 11-09-2008, anotado bajo el Nº 91, Tomo 53º, el cual se aprecia de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constituyendo así el documento demostrativo de la prueba del derecho que reclama los actor.
En el caso de autos, considera está sentenciadora que el actor presenta como instrumento fundamental de la pretensión el mencionado contrato de prorroga, supuestamente suscrito por la parte demandada la cual hasta el momento no se encuentra a derecho en la presente causa, siendo necesario para esta sentenciadora que la parte demandante demuestre que están dados los siguientes requisitos de procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem como son: a) Que el arrendador sea propietario del inmueble arrendado, b) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado, c) Que el arrendatario gozó del beneficio de la prorroga legal, d) Que el arrendador demuestre tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.
Ahora bien, la parte actora solo presenta un Contrato de Prorroga (Autenticado) y un Titulo Supletorio sobre las bienhechurias (Documento no registrado), con los cuales no









demuestra por si solo los requisitos antes indicados, aunado a que el documento demostrativo de la propiedad del inmueble de marras se trata de un Titulo Supletorio sobre las bienhechurias (Documento no registrado) y el articulo 39 de la Ley Especial consagra que decretado el Secuestro quedara afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, al no estar debidamente asentado dicho documento en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, le es imposible a esta juzgadora ordenar se estampe la nota Marginal respectiva y se evite que se protocolice algún documento que fuere objeto de enajenación o gravamen del referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se considera improcedente el otorgamiento de la cautela solicitada con lo cual no se esta negando en ningún momento el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la ciudadana IRIS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.170.850, debidamente asistida por el Abogado JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.199, parte demandante, sobre una vivienda ubicada en el Barrio Melania de Meléndez, Avenida principal, casa N° 38, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderada de la siguiente forma: NORTE: En cincuenta y dos metros (52 Mts) con casa que es o fue de Nidia Villa; SUR: En cincuenta y dos metros (52 Mts) con casa que es o fue de Mileny Loaiza, ESTE: en diez metros (10 Mts) con casa que es o fue de Magalis Rojas y OESTE: en diez metros (10 Mts) con la calle principal que es su frente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010), siendo la 11:00 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Diaricese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 44 y se dejo copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,

Exp. N° 3180.
OdalissP-
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N° 44.