REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N° 3164
DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA TOVAR DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.442.062 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: FANY MENDOZA DE BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.449.411, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.081 y con domicilio en la ciudad de Valencia.
DEMANDADA: YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.689.555 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 42.
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA TOVAR DELGADO, mediante su apoderada judicial Abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, contra la ciudadana YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, todos plenamente identificados en autos, por REIVINDICACIÓN, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Enero del año 2010, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 02 de Febrero de 2010, se le dio entrada, se emplazo a la demandada y se libro la compulsa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la practica de la citación, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación, ya que el día 02 de Febrero del presente año se dicto auto de admisión de la demanda y se ordeno se librara compulsa para la citación de la demandada, lo cual hasta la presente fecha no se ha podido hacer por cuanto que la parte actora no suministro los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (fotostatos), ni mucho menos gestionar el traslado del alguacil, siendo el caso que desde el 02-02-2010 han transcurrido mas de 30 días sin haberse practicado la citación de la parte demandada, se evidencia que la parte actora no ha cumplido con su obligación de proveer los emolumentos necesarios para practica de la citación de la demandada, tal como lo prevee el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. Se ordena agregar a los autos el recibo de citación y la orden de comparecencia librada. En esta misma fecha se agrego a los autos el recibo de citación y orden de comparecencia constante de dos (02) folios útiles. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 42 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria Titular.
MariaE
Exp. N° 3164
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 42.
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