REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3168

DEMANDANTES: FLORENCIO RODRIGUEZ y LUISA LEONOR ARCAYA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-877.505 y V-3.138.818 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y MAIGUALIDA GRATEROL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.137.968 y V-4.815.932 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.314 y 54.665, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 39.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero del año 2.010, solicitaron los ciudadanos FLORENCIO RODRIGUEZ y LUISA LEONOR ARCAYA DE RODRIGUEZ del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 16 de Junio del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 122 vuelto, Año 1988, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, sector 1, vereda 28, casa N° 15, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, igualmente manifestaron que durante la unión conyugal si adquirieron bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el día 15 de Enero del año 2005, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años, es por lo que solicitan amistosa y de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el día dieciséis (16) de Junio (6) del año 1988.

En fecha 03-02-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 08 de Febrero del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 11 de Febrero del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogados y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).

En fecha 18 de Febrero del año 2010 se recibió escrito de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia.

En fecha 19 de Febrero del 2010 se dicto auto agregando el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia.






Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Febrero del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en fecha 19 de Febrero del 2010, tal como consta al folio (13) del expediente.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FLORENCIO RODRIGUEZ y LUISA LEONOR ARCAYA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-877.505 y V-3.138.818, asistidos por los abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y MAIGUALIDA GRATEROL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.137.968 y V-4.815.932 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.314 y 54.665, respectivamente, todos de este domicilio y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído el día dieciséis (16) de Junio (6) del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio seis (06) y su vuelto del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
Liquídese la comunidad conyugal una vez firme la presente decisión a través del procedimiento de Liquidación y Partición de Bienes de la comunidad conyugal.-

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 39 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,
RaizaD.
Exp. No. 3168.-
Sentencia Definitiva N° 39.