REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 3938
SOLICITANTE: JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.712.254 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (Procedimiento Ordinario)
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 60.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre del año 2009 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA, antes identificado asistido por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo (Difunto) ALFREDO JESUS COLINA ALVARADO, número 106, de fecha 10 de Octubre del año 1968 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “B”.-
En fecha 26 de Octubre del año 2009 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación el mencionado cartel de citación, una vez que constara en autos la
publicación del referido cartel se ordenaría librar oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que remitieran los datos filiatorios.
En fecha 05 de Noviembre del 2009 se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 09 de Noviembre del 2009 se dicto auto y se libro Cartel de Citación para ser publicado en el Diario El Nacional, emplazándose a las personas que se puedan ver afectadas con el presente juicio, para que comparezcan el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación.
En fecha 17 de Diciembre el solicitante asistido de abogada diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 17-12-2009, cuerpo B Deportes Página 3, Año LXVII Nº 23.824 donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal. En esta misma fecha se ordeno el desglose de la página, se agrego a los autos y se libro el oficio Nº 2340-421 al ciudadano Director de Identificación y Extranjería a los fines de que remitiera los datos filiatorios del ciudadano ALFREDO JESUS COLINA ALVARADO.
En fecha 19 de Marzo del 2010 se recibió diligencia del solicitante asistido de abogada, mediante la cual consigna el Oficio N° RIIE-2-0325-2009/096 de fecha 18-03-2010 emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 23 de Marzo del 2010 el Tribunal dicto auto agregando el Oficio recibido contentivo de datos filiatorios N° RIIE-2-0325-2009/096 de fecha 18-03-2010. En esta misma fecha se dicto auto fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente al de esa fecha para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que mediante matrimonio efectuado entre sus padres ciudadanos GENARA DEL CARMEN COLINA y MIGUEL LEON BRITO quedo legítimamente reconocido en dicho acto como JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA junto a sus hermanos, que no realizo en su debida oportunidad el cambio de apellido de sus hijos NELLY MARGARITA COLINA ALVARADO y ALFREDO JESUS COLINA ALVARADO (difunto), ambos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 10.252.062 y 10.251.894, respectivamente y que su hijo ante identificado fallecio en esta ciudad el dia 17 de Marzo del año 2009, que para reclamar las prestaciones sociales que le correspondían a su hijo en la empresa
en la cual se desempeñaba es por lo que solicita se rectifique el acta de nacimiento de su fallecido hijo en lo que respecta al cambio del apellido de COLINA ALVARADO por LEON ALVARADO que es lo correcto y anexa la partida de nacimiento objeto de esta solicitud de rectificación marcada con la letra “B”. Así mismo anexa marcada con la letra “D” copia de la cédula de identidad de su hijo.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia certifica del acta de matrimonio efectuado entre sus padres ciudadanos GENARA DEL CARMEN COLINA y MIGUEL LEON BRITO, marcada con la letra “A”.
B) Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Difunto) ALFREDO JESUS COLINA ALVARADO, marcada con la letra “B”.
C) Copia certificada de su partida de nacimiento, marcada con la letra “C”.
D) Copia simple de la cedula de identidad de su difunto hijo, marcada con la letra “D”.
E) Copia simple de su cedula de identidad, marcada con la letra “E”.
F) Copia certificada del acta de defunción de su hijo ALFREDO JESUS COLINA ALVARADO, marcada con la letra “F”.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique
de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho
siguiente a que constara en autos la publicación y se libro oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitiera datos filiatorios, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 3 al 5 Copia certifica del acta de matrimonio efectuado entre los ciudadanos GENARA DEL CARMEN COLINA y MIGUEL LEON BRITO, marcada con la letra “A”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano solicitante fue reconocido por su padre MIGUEL LEON BRITO al momento de contraer nupcias con su progenitora, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 6 al 7 Copia certificada de la partida de nacimiento de ALFREDO JESUS COLINA ALVARADO, marcada con la letra “B”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano solicitante presento a su difunto hijo identificándose como JUAN DE LA CRUZ COLINA con cédula de identidad N° 2.712.254, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 8 Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano JUAN
DE LA CRUZ LEON COLINA, marcada con la letra “C”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano solicitante fue presentado como hijo natural de la ciudadana GENARA COLINA, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 9 Copia simple de la cédula de identidad de ALFREDO JESUS COLINA ALVARADO, marcada con la letra “D”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre que identifico en vida al hijo del solicitante, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 10 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA, marcada con la letra “E”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la identidad correcta y número de cédula del solicitante N° 2.712.254, la cual coincide con el número de cedula del presentante en la partida de nacimiento que corre del folio 6 al 7, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 11 al 12 Copia certificada del acta de defunción de ALFREDO JESUS COLINA ALVARADO, marcada con la letra “F”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano ante mencionado falleció en fecha 17-03-2009, siendo hijo de JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 25 Oficio N° RIIE-2-0325-2009/096 de fecha 18-03-2010 emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de datos filiatorios de ALFREDO JESUS COLINA ALVARADO, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el ciudadano antes mencionado era hijo de COLINA JUAN DE LA CRUZ y ALVARADO CELSA JOSEFA, lo cual coincide con los datos aportados por la partida de nacimiento que corre a los autos inserta del folio 6 al 7, queda demostrado el alegato del solicitante en cuanto al error invocado que amerita su corrección, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.712.254, debidamente asistido por los abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.340 y 24.305, respectivamente, todos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento número 106, de fecha 10 de Octubre del año 1968 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…JUAN DE LA CRUZ COLINA…” refiriéndose al nombre y apellido del presentante (padre), debe decir: “…JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA…”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: A los fines garantizar los valores supremos del Estado Venezolano y el principio de colaboración entre los Poderes Públicos de la República, de conformidad con los artículos 26, 56 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión junto con copia simple del oficio N° RIIE-2-0325-2009/096 de fecha 18-03-2010 emanado su mismo despacho al ciudadano Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería de esta ciudad de Puerto Cabello para que este a su vez participe al ciudadano Director de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que tengan ambos despachos conocimiento de lo decidido.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme la presente decisión se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo (03) de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 60, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los Nos.2340-125, 2340-126 y 2340-127, en su orden. -
La Secretaria,
Sol: 3938
OdalisP.-
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