REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 3937
SOLICITANTE: NELLYS MARGARITA COLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.252.062 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (Procedimiento Ordinario)
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 61.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre del año 2009 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la ciudadana NELLYS MARGARITA COLINA ALVARADO, antes identificada asistida por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.340, donde solicita la rectificación de su acta de nacimiento, número 297, de fecha 28 de Abril del año 1970 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En fecha 23 de Octubre del año 2009 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación el mencionado cartel de citación, una vez que constara en autos la publicación del referido cartel se ordenaría librar oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que remitieran los datos filiatorios.
En fecha 05 de Noviembre del 2009 se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

En fecha 09 de Noviembre del 2009 se dicto auto y se libro Cartel de Citación para ser publicado en el Diario El Nacional, emplazándose a las personas que se puedan ver afectadas con el presente juicio, para que comparezcan el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación.

En fecha 17 de Diciembre el solicitante asistido de abogada diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 17-12-2009, cuerpo B Deportes Página 3, Año LXVII N° 23.824 donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal. En esta misma fecha se ordeno el desglose de la paginase agrego a los autos y se libro el oficio N° 2340-420 al ciudadano Director de Identificación y Extranjería a los fines de que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana NELLYS MARGARITA COLINA ALVARADO.

En fecha 19 de Marzo del 2010 se recibió diligencia de la solicitante asistido de abogada, mediante la cual consigna el Oficio N° RIIE-2-0325-2009/095 de fecha 18-03-2010 emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 23 de Marzo del 2010 el Tribunal dicto auto agregando el Oficio recibido contentivo de datos filiatorios N° RIIE-2-0325-2009/095 de fecha 18-03-2010. En esta misma fecha se dicto auto fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para la publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que mediante matrimonio efectuado entre sus abuelos paternos ciudadanos GENARA DEL CARMEN COLINA y MIGUEL LEON BRITO quedo legítimamente reconocido en dicho acto su progenitor como JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA junto a sus hermanos, lo cual se puede evidenciar del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “B”; siendo el caso que su padre JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA no realizo en su debida oportunidad el cambio de apellido de su persona el COLINA por LEON, y es por ello que es conocida como NELLY MARGARITA COLINA ALVARADO, con dicho nombre ha firmado todos los actos civiles incluyendo su cèdula de identidad y que anexa marcada con la letra “C”. Argumenta que existe una marcada diferencia entre su verdadero Apellido NELLY MARGARITA LEON ALVARADO y el que aparece en su cédula de identidad y partida de nacimiento NELLY MARGARITA COLINA ALVARADO y es por ello que solicita se corrija y se rectifique el apellido COLINA por LEON para que el nombre correcto sea NELLYS MARGARITA LEON ALVARADO.

Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia certificada de su partida de nacimiento, marcada con la letra “A”.
B) Copia certifica del acta de matrimonio efectuado entre sus abuelos paternos ciudadanos GENARA DEL CARMEN COLINA y MIGUEL LEON BRITO, marcada con la letra “B”.
C) Copia simple de la partida de nacimiento de su padre JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA, marcada con la letra “C”.
D) Copia simple de la cedula de identidad de su padre, marcada con la letra “D”.
E) Copia simple de su cedula de identidad y la de su abuelo, marcada con la letra “E”.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y se libro oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitiera datos filiatorios, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 3 Copia certificada de la partida de nacimiento de NELLYS MARGARITA COLINA ALVARADO, marcada con la letra “A”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la ciudadana solicitante fue presentada por su padre identificado como JUAN DE LA CRUZ COLINA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 4 al 6 Copia certifica del acta de matrimonio efectuado entre los ciudadanos GENARA DEL CARMEN COLINA y MIGUEL LEON BRITO, marcada con la letra “B”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el progenitor de la solicitante fue reconocido por su padre MIGUEL LEON BRITO al momento de contraer nupcias, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7 Copia simple de partida de nacimiento, marcada con la letra “C”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el padre de la solicitante fue presentado como hijo natural de la ciudadana GENARA COLINA, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 8 Copia simple de la cédula de identidad de JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA, marcada con la letra “D”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre que identifica al padre de la solicitante, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 9 Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL LEON BRITO y NELLYS MARGARITA COLINA ALVARADO, marcadas con la letra “E”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la identidad correcta y número de cédula del abuelo de la solicitante y la identificación actual de ella, coincidiendo con los datos que se desprenden del acta de matrimonio que corre inserta del folio 4 al 6 del expediente, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 22 Oficio N° RIIE-2-0325-2009/095 de fecha 18-03-2010 emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de datos filiatorios de NELLYS MARGARITA COLINA ALVARADO, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la ciudadana antes mencionada es hija de COLINA JUAN DE LA CRUZ y ALVARADO CERSA JOSEFINA, lo cual coincide con los datos aportados por la partida de nacimiento que corre a los autos inserta al folio 3, queda demostrado el alegato de la solicitante en cuanto al error invocado que amerita su corrección, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana NELLYS MARGARITA COLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.252.062, debidamente asistido por los abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.340 y 24.305, respectivamente, todos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento número 297, de fecha 28 de Abril del año 1970 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…JUAN DE LA CRUZ COLINA…” refiriéndose al nombre y apellido del presentante (padre), debe decir: “…JUAN DE LA CRUZ LEON COLINA…”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: A los fines garantizar los valores supremos del Estado Venezolano y el principio de colaboración entre los Poderes Públicos de la República, de conformidad con los artículos 26, 56 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión junto con copia simple del oficio N° RIIE-2-0325-2009/095 de fecha 18-03-2010 emanado de su despacho al ciudadano Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería de esta ciudad de Puerto Cabello para que este a su vez participe al ciudadano Director de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que tengan ambos despachos conocimiento de lo decidido.-

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme la presente decisión se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo (03) de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 61, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los Nos.2340-128, 2340-129 y 2340-130, en su orden. -

La Secretaria Titular,


Sol: 3937
OdalisP.-