REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No: 3166
DEMANDANTE: NIDIA HAYDEE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.161.944 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.055 y de este domicilio.
DEMANDADOS: ROSA LESBETH TORRES BOLIVAR y JOSE VICENTE PADRON PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.169.265 y 12.744.590, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 59/2010
I
NARRATIVA
En fecha 02 de Febrero del año 2010 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando asignada a este Tribunal, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. En fecha 05 de Febrero del 2010 se admitió la demanda junto con sus recaudos y en consecuencia se emplazo a los demandados ROSA LESBETH TORRES BOLIVAR y JOSE VICENTE PADRON PIÑA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de citado el ultimo de los demandados y que conste en autos la consignación del alguacil a dar contestación a la demanda. En fecha 11 de Febrero del 2010, diligencio la parte actora otorgo poder apud acta y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de los demandados. En fecha 17 de Febrero del 2010 diligencio el alguacil consignando el recibo de citación sin firmar por la ciudadana ROSA LESBETH TORRES BOLIVAR quien recibió la compulsa y recibo y compulsa del codemandado JOSE VICENTE PADRON PIÑA. En fecha 17 de Febrero del 2010 se dicto auto ordenando a la secretaria libre y fije boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ROSA LESBETH TORRES BOLIVAR. En fecha 19 de Febrero de 2010 la parte actora solicita se agote la citación personal del ciudadano JOSE VICENTE PADRON PIÑA e indica nueva dirección. En fecha 24 de Febrero del 2010 se dicto auto acordando la citación del ciudadano JOSE VICENTE PADRON PIÑA librándose la respectiva boleta de citación con compulsa entregándosele al alguacil del Tribunal para su practica. En fecha 24-02-2010 se traslado la ciudadana secretaria de este Tribunal al domicilio de la codemandada



ROSA LESBETH TORRES BOLIVAR entregando boleta de notificación. En fecha 03 de Marzo del 2010 diligencio el alguacil de este Tribunal y consigno recibo de citación sin firmar por el ciudadano JOSE VICENTE PADRON PIÑA quien recibió la compulsa. En fecha 04 de Marzo del 2010 se dicto auto ordenando a la secretaria libre y fije boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JOSE VICENTE PADRON PIÑA. En fecha 04-03-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora solicitando se certifique que en fecha 11-02-2010 se recibieron los emolumentos necesarios para las citaciones correspondientes. En fecha 04-03-2010 se dicto auto instando al alguacil de este Tribunal para que deje constancia si recibió emolumentos para la práctica de las citaciones de los demandados. En fecha 04-03-2010 diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal y deja constancia que efectivamente en fecha 11-02-2010 recibió los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y practica de las citaciones ordenadas. En fecha 15-03-2010 se traslado la ciudadana secretaria de este Tribunal al domicilio del codemandado JOSE VICENTE PADRON PIÑA entregando boleta de notificación. En fecha 19 de Marzo del 2010 se recibió diligencia suscrita por ROSA LISBETH TORRES BOLIVAR y JOSE VICENTE PADRON PIÑA, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, y por otra parte la actora NIDIA HAYDEE SALCEDO, asistida por la abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, todos identificados en autos, con la finalidad de celebrar un convenimiento de la demanda que lo hacen en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada manifiesta su deseo de ponerle fin al presente procedimiento y conviene en la demanda y en consecuencia en la resolución del contrato celebrado por ante la Notaria pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 31-08-2001, inserto bajo el N° 68, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por un apartamento situado en la calle Plaza, Conjunto Residencial “La Sultana”, piso 07,apartamento 7-3, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inmueble que han ocupado desde hace aproximadamente 14 años. Argumenta que a los fines de honrar los compromisos económicos que se derivan del presente convenimiento y ante la eventual condenatoria en costas, cancelan es este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los cuales se cancelaran de la siguiente manera: a) Pone a disposición de la actora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que a puesto a nuestra disposición la demandante. b) Entrega en este acto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mediante cheque girado en fecha 17-03-2010 emitido a favor de ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, signado con el N° 24001905.
SEGUNDO: La parte actora debidamente asistida de Abogada aceptó la propuesta realizada por los demandados y recibe de los demandados la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en la forma supra señalada.

TERCERO: Ambas partes solicitaron se homologue el convenimiento habido y se tenga en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente.
Este Tribunal de conformidad con la Resolución 2010-001 de fecha 14 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a las múltiples actuaciones y aunado al horario de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde para laborar y despachar con motivo del racionamiento eléctrico a nivel nacional, se procede a sustanciar pasado los tres días señalados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.




II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia estampada por ante este Tribunal por ROSA LISBETH TORRES BOLIVAR y JOSE VICENTE PADRON PIÑA, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, y por otra parte la actora NIDIA HAYDEE SALCEDO, asistida por la abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, todos plenamente identificados, donde celebran un convenimiento en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada manifiesta su deseo de ponerle fin al presente procedimiento y conviene en la demanda y en consecuencia en la resolución del contrato celebrado por ante la Notaria pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 31-08-2001, inserto bajo el N° 68, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por un apartamento situado en la calle Plaza, Conjunto Residencial “La Sultana”, piso 07, apartamento 7-3, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inmueble que han ocupado desde hace aproximadamente 14 años. Argumenta que a los fines de honrar los compromisos económicos que se derivan del presente convenimiento y ante la eventual condenatoria en costas, cancelan es este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los cuales se cancelaran de la siguiente manera: a) Pone a disposición de la actora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que a puesto a nuestra disposición la demandante. b) Entrega en este acto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mediante cheque girado en fecha 17-03-2010 emitido a favor de ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, signado con el N° 24001905. SEGUNDO: La parte actora debidamente asistida de Abogada aceptó la propuesta realizada por los demandados y recibe de los demandados la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en la forma supra señalada.
TERCERO: Ambas partes solicitaron se homologue el convenimiento habido y se tenga en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente.

Se observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha 19-03-2010, realiza por ante este Tribunal un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que dicho convenimiento tal como lo denominaron en dicho escrito contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte de los demandados del contenido del escrito libelar.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes por cuanto fue realizada por la parte demandada ciudadanos ROSA LESBETH TORRES BOLIVAR y JOSE VICENTE PADRON PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.169.265 y 12.744.590, respectivamente, asistidos de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº





24.305 y la ciudadana NIDIA HAYDEE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.161.944, asistida de la Abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.055, parte actora que estuvo presente y acepto lo convenido por los primeros nombrados.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la Ley. La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por las partes Y ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 19-03-2010, realizado por por la parte demandada ciudadanos ROSA LESBETH TORRES BOLIVAR y JOSE VICENTE PADRON PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.169.265 y 12.744.590, respectivamente, asistidos de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305 y la ciudadana NIDIA HAYDEE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.161.944, asistida de la Abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.055, parte actora, todos de este domicilio.-
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la





Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 59 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Modesta L.
Exp. No 3166
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 59