REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: N° 4022

SOLICITANTES: GISELA ELOISA GIRON CALDERON y FARID ELIAS ROA DAO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.780.906 y V-3.303.870, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.199 y FARIDE DAO DAO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.338, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SEDE: CIVIL. N° 56.
CAPITULO I
NARRATIVA

Por recibida la anterior solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, junto con sus recaudos anexos interpuesta por los ciudadanos GISELA ELOISA GIRON CALDERON y FARID ELIAS ROA DAO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.780.906 y V-3.303.870, respectivamente y de este domicilio. Désele entrada, fórmese expediente y admítase por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley.
Este Tribunal de conformidad con la Resolución 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a las múltiples actuaciones y aunado al horario de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde para laborar y despachar con motivo del racionamiento eléctrico a nivel nacional, se procede a sustanciar pasado los tres días señalados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de solicitud presentado manifiestan los ciudadanos ya identificados que en fecha 25 de Marzo del año Dos Mil Dos (2002) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia de divorcio del matrimonio Civil, que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre del año 1980, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron con la letra “A” .
Manifiestan los solicitantes que una vez que se produjo la sentencia de divorcio ya invocado, el cual disolvió el vinculo matrimonial entre ellos, no se liquido el único bien inmueble que se adquirió en el matrimonio, constituido por una casa, ubicada en la calle 35, distinguida con el N° 4-33, de la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Diez metros con Cincuenta Centímetro (10,50 Mts) con calle 11 (hoy calle 35); SUR: En Diez metros (10,00 Mts) con casa N° 20 y 22 de la calle 12 (hoy calle 36) ; ESTE: En veinte metros (20 Mts) con la casa N° 21 de la calle 11 (hoy calle 35) y OESTE: En veinte metros (20 Mts) con la casa N° 25 de la calle 11 (hoy calle 35), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Puerto Cabello, (hoy Registro Publico), de fecha 31 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 10, folio 40 al 42, Tomo 6, el cual signaron con la letra “B”.
Manifiestan los solicitantes que de mutuo y amigable acuerdo han decidido liquidar su bien inmueble objeto de la presente solicitud, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 173 del Código Civil, ya que con el animo arriba invocado (de mutuo y amigable acuerdo) han dividido el inmueble en cuestión en partes iguales con pared divisoria, en el cual vivirán cada uno en la división que les corresponde, respetando sus privacidad. De igual forma solicitan a este Tribunal impartirle la homologación de la presente liquidación del bien adquirido, durante su unión conyugal.
Manifiestan que el Justiprecio del Inmueble en cuestión es por la suma de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000) equivalente a Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuarenta y Seis (2.538,46) Unidades Tributarias, y que nada se debe por impuestos de ninguna naturaleza ni pesa gravamen alguno.
Manifiestan que en la Unión Conyugal disuelta no procrearon hijos. Y anexan al escrito de solicitud marcado con la letra “C”, Sentencia de Divorcio que declara disuelto el matrimonio, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CAPITULO II
MOTIVACION
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la solicitud presentada, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la Partición del Bien habido en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que en fecha 25 de Marzo del año 2002, el Juez del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, declaró disuelto ese vínculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme entre los ciudadanos GISELA ELOISA GIRON CALDERON y FARID ELIAS ROA DAO, ejecutada en fecha 05 de Abril del año 2002.

Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudica el bien que lo conforman.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”. (Negritas del Tribunal).

De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: GISELA ELOISA GIRON CALDERON y FARID ELIAS ROA DAO, mayores de edad, jurídicamente capaces, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.780.906 y V-3.303.870, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.199 y FARIDE DAO DAO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.338, respectivamente y de este domicilio, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los solicitantes antes identificados, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, por lo cual han dividido el inmueble en cuestión en partes iguales con pared divisoria, en el cual vivirán cada uno en la división que les corresponde, respetando sus privacidad.
TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad del bien conyugal ya descritos en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarìcese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo (03) de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.



La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dio entrada bajo el N° 4022 y se dictó la anterior Sentencia, siendo las Diez (10:00) de la mañana, quedando anotada bajo el N° 56 .Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria.




SOL. N° 4022
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 56
RaizaD.-