REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 151°
EXPEDIENTE: 3191/ 2010
DEMANDANTE: CARMEN DE LA CRUZ SALAZAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.157.651 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio.
DEMANDADA: Entidad Mercantil “KARASAY INVERSIONES”, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 324-A, en la persona de su Presidente RAQUEL MARIA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.876, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 58. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Marzo del año 2010, se admite la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN DE LA CRUZ SALAZAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.157.651 y de este domicilio, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que desde el Mes de Diciembre del año 2008, celebró contrato de Arrendamiento con la Entidad Mercantil “KARASAY INVERSIONES”, C.A Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 324-A, en la persona de su Presidente RAQUEL MARIA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.876, respectivamente y de este domicilio.
• Alega que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 2008, donde quedo anotado bajo el N° 36, Tomo 75, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, la cual presentó en original marcado con la letra “A”, sobre un Inmueble consistente de un (01) local Comercial de su Propiedad, ubicado en la siguiente dirección Calle Sucre, sin número, Barrio Bartolomé Salom, Jurisdicción de la Parroquia Juan Jose Flores, Municipio Autonomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende de Titulo Supletorio de Bienhechurías que presento en original para su vista y devolución, dejando en su defecto fotocopia previa confrontación por Secretaria, marcado con la letra “B”.
• Que fijo como cano de Arrendamiento la cantidad de Bs. 1.000,00 mensual.
• Alega que desde la fecha antes indicada la ciudadana RAQUEL MARIA LOPEZ MOLINA, antes identificada, en su condición de Presidente de la Entidad Mercantil y Arrendataria, no ha realizado el pago de los canones de Arrendamientos correspondiente a los meses: del 05 de Diciembre de 2009 al 05 de Enero de 2010; del 05 de Enero de 2010 al 05 de Febrero de 2010; y del 05 de Febrero de 2010 al 05 de Marzo de 2010, tal como se evidencia de recibos correspondiente a los señalados lapsos, los cuales consigno marcados con las letras “C”, de conformidad con la cláusula segunda evidentemente.
• Que opero a favor de la ARRENDATARIA, la tacita reconducción, conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 1.600 del Código Civil y dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado al configurarse los presupuestos establecidos en el indicado articulo, por cuanto el vencimiento del termino inicial establecido en el mismo se quedo la ARRENDATARIA en posesión de la cosa arrendada y ella actuando en su condición de ARRENDADORA, aceptó que así fuera.
• Que la ciudadana RAQUEL MARIA LOPEZ MOLINA, ampliamente identificada y en su aludido carácter ha incumplido sus obligaciones de cancelar los canones de Arrendamientos correspondiente del 05 de Diciembre de 2009 al 05 de Enero de 2010; del 05 de Enero de 2010 al 05 de Febrero de 2010; y del 05 de Febrero de 2010 al 05 de Marzo de 2010 y en consecuencia, habiendo un flagrante incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, es por lo que ocurre ante esta competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto demanda a l a Entidad Mercantil “KARASAY INVERSIONES, C.A”, ya

identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
• que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a: 1) En la entrega material del Inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Sucre, sin numero, Barrio Bartolomé Salom, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autonomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en atención a ello, se servirá entregarle el inmueble Arrendado en perfecto estado de conservación, funcionamiento y solvente en cuanto a los servicios públicos, tal como lo recibió al inicio del contrato, así como libre de bienes y personas. 2) En cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00) equivalente a 46,15 Unidades Tributarias, por falta de pago de canones de Arrendamiento correspondiente a los periodos del 05 de Diciembre de 2009 al 05 de Enero de 2010; del 05 de Enero de 2010 al 05 de Febrero de 2010; y del 05 de Febrero de 2010 al 05 de Marzo de 2010, no pagados y disfrutados por “LA ARRENDATARIA”. Así como los canones de Arrendamientos que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva firme y sus correspondientes intereses moratorios, de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato de Arrendamiento, los cuales solicita al Tribunal sean estimados. 3) Las costas, costos procesales del presente Juicio, así como también lo estableció en la Cláusula Novena del contrato de Arrendamiento consignado a la presente demanda.
• Solicitó se decrete el secuestro provisional de la cosa Arrendada.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) equivalentes a 384.61 Unidades Tributarias.
• Solicita se sirva practicar la citación de la Entidad Mercantil “KARASAY INVERSIONES, C.A.”, en la persona de su Presidente RAQUEL MARIA LOPEZ MOLINA, ciudadana antes identificada, en la siguiente dirección: Calle Sucre, sin numero, Barrio Bartolomé Salom, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autonomo Puerto Cabello, Estado Carabobo y/o Calle Bolívar, casa N° 65, Barrio Bartolomé Salom, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autonomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.600, 1167 y 1.592 ordinal segundo del Código Civil Vigente y el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.




II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda junto con su recaudo acompañado, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.

En el caso de autos, se ha demandado la resolución del contrato por incumplimiento en los pagos de los cánones de Arrendamientos correspondiente del 05 de Diciembre de 2009 al 05 de Enero de 2010; del 05 de Enero de 2010 al 05 de Febrero de 2010; y del 05 de Febrero de 2010 al 05 de Marzo de 2010, aunado a que debe cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100
(Bs. 3.000,00) correspondiente a los periodos antes indicados y los meses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme y sus correspondientes intereses moratorios. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora solicita se acuerde y decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble. En tal sentido la parte actora solicita la Resolución del contrato de Arrendamiento del Inmueble sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó. Es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ solicito se acuerde y decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del referido contrato, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acuerde el deposito del inmueble en su persona, según lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Copia simple de un (01) contrato de arrendamiento, copia simple de Titulo Supletorio y tres recibos de pagos, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación
Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expresó el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora CARMEN DE LA CRUZ SALAZAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.157.651, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, contra la Entidad Mercantil “KARASAY INVERSIONES”, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 324-A, en la persona de su Presidente RAQUEL MARIA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.876, todos de este domicilio, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo (03) del año 2010, siendo las 11:00 de la mañana. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 58 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular

RaizaD.-
Exp. N° 3191
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N° 58.