REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3167

SOLICITANTES: SAMMY ALEXANDER TROMPIZ HERNANDEZ y ROXELIS ANAIS PIÑA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.492.363 y V-16.185.056 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROQUE RAFAEL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.313 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 37

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Febrero del año 2.010, solicitaron los ciudadanos SAMMY ALEXANDER TROMPIZ HERNANDEZ y ROXELIS ANAIS PIÑA VILLEGAS del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 29 de Mayo del año 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 53 vuelto del folio 3, Año 1999, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Primera Calle, Segunda Vereda, casa N° 13, del Sector Barrio Obrero de Nueva Taborda, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, igualmente manifestaron que no tienen bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el día 26 de Diciembre del año 2000, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años, es por lo que solicitan amistosa y de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el día veintinueve (29) de Mayo del año 1999.

En fecha 02-02-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 05 de Febrero del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 10 de Febrero del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 09).

En fecha 18 de Febrero del año 2010 se recibió escrito de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia.

En fecha 19 de Febrero del 2010 se dicto auto agregando el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia.

Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Febrero del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en fecha 19 de Febrero del 2010, tal como consta al folio (12) del expediente.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SAMMY ALEXANDER TROMPIZ HERNANDEZ y ROXELIS ANAIS PIÑA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.492.363 y V-16.185.056, asistidos por el abogado ROQUE RAFAEL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.313, todos de este domicilio y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído el día veintinueve (29) de Mayo (05) del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobres bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los dos (02) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 37 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,



RaizaD.
Exp. No. 3167.-
Sentencia Definitiva N° 37.