REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3169

DEMANDANTES: ALEXIS JOSE RAMOS OLIVARES y DIGNA SOBEIDA ALVAREZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.154.908 y V-8.605.028 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NILDA SUAREZ DE RUBIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.555 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 47.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero del año 2.010, demandaron los ciudadanos ALEXIS JOSE RAMOS OLIVARES y DIGNA SOBEIDA ALVAREZ DE RAMOS del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 13 de Julio del año 1978, por ante la Prefectura del Municipio Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 52, Año 1978, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Santa Cruz, sexta calle, casa sin numero, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre SOLEXIS NAZARET RAMOS ALVAREZ y DIGLEXIS MARIHU RAMOS ALVAREZ, ambas mayores de edad, igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el día 10 de Enero del año 1999, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años, es por lo que demandan amistosa y de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el día trece (13) de Julio (07) del año 1978.

En fecha 11-02-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 18 de Febrero del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 23 de Febrero del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).

En fecha 10 de Marzo del año 2010 se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esta misma fecha, tal como consta a los folios (12) y (13) del expediente.







Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXIS JOSE RAMOS OLIVARES y DIGNA SOBEIDA ALVAREZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.154.908 y V-8.605.028, asistidos por la abogada NILDA SUAREZ DE RUBIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.555, todos de este domicilio y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído el día trece (13) de Julio (07) del año 1978, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio (2) al (4) del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 47 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,



RaizaD.
Exp. No. 3169.-
Sentencia Definitiva N° 47.