REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 3130.
DEMANDANTE: RAFAEL ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 5.441.970 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.199 y de este domicilio.
DEMANDADO: GUISEPE FRANCO FASCIO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-357.280 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y ANGIE IZAGUIRRE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 122.176 y 122.184, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 46.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”











Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ALI RODRIGUEZ, asistido por la Abogado JOSE ELIAS FEO, contra el ciudadano GUISEPE FRANCO FASCIO, todos plenamente identificados por DESALOJO, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 del Decretó con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 2009, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 09-10-2009 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 12). Se abrió cuaderno de medidas, negando el Tribunal la medida de embargo preventivo solicitada (folio 02 al 06). En fecha 05-02-2010 el Alguacil consignó la compulsa de citación librada al demandado debidamente firmado. En fecha 09-02-2010 la parte demandada presenta escrito de Contestación a la demanda y posición de cuestiones previas. Al folio (48) riela auto del Tribunal en el cual se agrega a los autos el escrito contestación y a la misma vez se le advirtió a las partes que el primer día de despacho siguiente a ese comenzaría el lapso de Promoción de Pruebas. En fecha 10-02-2010 la parte actora presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas, el cual se agrego a los autos en esa misma fecha. En fecha 18-02-2010 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 22-02-2010 la parte demandada confirió poder apud acta. En fecha 23-02-2010, el Tribunal mediante auto admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 59). En fecha 25-02-2010 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha el-10-2007 el Tribunal mediante auto admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 02-03-2010 la parte demandada confirió poder apud acta. En fecha 04-03-2010 el Tribunal dicta auto dando por concluido el lapso probatorio.-

CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR.

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Alegó que celebró contrato de arrendamiento en su carácter de Arrendador con el ciudadano GUISEPE FRANCO FASCIO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Caserío Gañango, sector Caribe Azul, calle principal, signada con el N° 2, Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y alinderada en la siguiente manera: NORTE: con bienechuría ocupada o fue ocupada por GERASMO GUIÑONEZ; SUR: con bienhechurías ocupada o fue ocupada por HECTOR AULAR, ESTE: con bienhechurías ocupada o fue ocupada por MAXIMILIANO LEONARDY y OESTE: con la Avenida Principal del sector Caribe Azul.











 Que según la cláusula tercera su duración fue de un (1) año fijo contados desde el 22 de mayo de 2007, lo que están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
 Que según la cláusula segunda el contrato de arrendamiento fue por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales.
 Alega que desde el mes de Febrero de 2009, ha dejado de cumplir con el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año, incumpliendo la cláusula tercera de la convención arrendaticia celebrada. Los cuales se evidencian de los recibos de los canones de arrendamientos insolutos ya invocados que signo con las letras: “B”, “C”, “D”, ”E”, “F”, “G”, “I”, respectivamente, los cuales opone para que surtan los efectos legales consiguientes.
 Que demanda al ciudadano GUISEPE FRANCO FASCIO, ya identificado en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado, al Desalojo del inmueble perfectamente ya determinado, por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año.
 Alega que debe cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800, 00), correspondiente a los canones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses ya determinados.
 Alega que debe entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.
 Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil en su segundo numeral que reza: “El Arrendatario tiene dos obligaciones principales…debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; y el artículo 588 ordinal 1° y 174 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicitó se decrete y practique medidas de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad del demandado, según lo preceptuado en el articulo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
 Estimó la presente demanda por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), equivalente a CINCUENTA CON NOVENTA (50,90) Unidades Tributarias, correspondiente a los canones de arrendamiento insolutos.
 Alegó como domicilio procesal en el Centro Comercial Campo Alegre, oficina A-21, Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicitó que la citación del demandado en el presente juicio por Desalojo, se practique en la persona del ciudadano GUISEPE FRANCO FASCIO ya identificado, en su carácter de demandado, en la siguiente dirección: Caserío Gañango, sector Caribe Azul, calle principal, casa signada con el N° 2, Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN.

La parte demandada debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda y opone como defensa perentoria la falta de cualidad del actor “legitimación activa” ya que el demandante alega ser arrendador y tampoco es propietario, hechos que son totalmente falsos. Que nunca celebro contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito con el demandante, es por ello que desconoce de falso e impugno el contrato de arrendamiento privado que anexo el solicitante en su demanda marcado con la letra “A” con fundamento a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 de la Ley adjetiva civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 1381 de la Ley sustantiva.
 Alega que no es cierto el contenido y que se realizo sin su consentimiento la escritura explanada en el supuesto contrato, se hizo maliciosamente y por ende desconoció su contenido, mal puede argumentar el demandante que celebro un contrato de arrendamiento con su persona.
 Alega su propia falta de cualidad “Cualidad pasiva”, con fundamento en que no posee la condición de arrendatario ya que posee el inmueble en forma pacifica, reiterada y de notoriedad publica en la colectividad y con el animo de propietario el cual ocupa desde el año 2005, es decir hace mas de 5 años ininterrumpidamente, esto origina la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.







 Que los recibos aportados por la parte actora no evidencian su condición de arrendador, ni su condición de propietario del inmueble, por lo tanto estas pruebas son ilegales e inadmisibles.
 Alega que es imposible que el accionante sea arrendador, ya que existe una prohibición expresa de la Ley de arrendar bienhechurías construidas sobre terrenos municipales, así mismo argumenta que es temeraria la presente demanda por cuanto el mismo solicitante alega la falta de pago y no esta definida la relación contractual, por lo tanto no reconoce el monto que supuestamente adeuda y no puede pagar lo que no debe y solicita se declare sin lugar la acción.
 Alega y promueve las cuestiones previas 2° y 11° del articulo 346 del código adjetivo civil, la falta de capacidad procesal “legitimatio ad procesum”; e inadmisibilidad de la demanda, esta ultima de conformidad con los articulo 6 y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de esta normas se evidencia la ilicitud de los arrendamientos en infraestructuras de condiciones precarias y que carezcan de los servicios básicos para la digna habitabilidad, tales como servicios de agua, luz eléctrica, aguas negras, así mismo arguye que mal podría el actor llamarse arrendador, ya que no cumple las exigencias normales para tener el carácter, lo cual hace inadmisible la presente demanda.

CAPITULO V
HECHO CONTROVERTIDO.

El Desalojo del inmueble, por haber dejado el arrendatario de cancelar ocho (08) cánones de arrendamientos.

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL ESCRITO LIBELAR:

 Contrató de Arrendamiento (Documento privado)
 08 Recibos
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Reprodujo el contenido de su escrito de libelo de la demanda.
 Documento de propiedad (Documento autenticado).
 Reprodujo a su favor la falsedad del contenido de escrito de contestación.
 Reprodujo a su favor recibos y constancias de los Juzgados.
 Solicito Inspección Judicial.
 Contrató de Arrendamiento anterior (Documento privado)

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Promovió el merito favorable que se desprende de autos, en especial lo que se desprende de su escrito de contestación.
 Solicitó Inspección Judicial.
 Promovió Testimoniales de las ciudadanas: CLARA COROMOTO TORO y MAYLENES JOSEFINA CORDOVA DE ROJAS.
 Consigno Constancias de residencias de las testigos promovidas.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

 Corre al folio 2 y su vuelto, contrato de arrendamiento (Documento Privado), consignado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio, dicho documento se trata de un documento privado supuestamente suscrito por las partes, ya que en la oportunidad de la contestación el demandado dice “… nunca celebre contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito con el








demandante, es por ello que desconozco de falso e impugno el contrato de arrendamiento privado, que anexo el solicitante en su demanda marcado con la letra “A”…” “…que no es cierto el contenido y que se realizo sin mi consentimiento la escritura explanada en el supuesto contrato, es por ello que alego que se hizo maliciosamente y por ende desconozco su contenido…”, “…mal puede argumentar el demandante que celebro un contrato de arrendamiento con mi persona…” de lo expresado por el demandado se infiere que negó el contenido pero no la firma del documento, con respecto a esta circunstancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31-05-1988 y reiterada en varias Sentencias entre ellas una de fecha 09-12-1992 del expediente N° 90-0351, Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda, en el juicio Enrique A. Miquilarena Domínguez Vs. Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana estableció: “…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento…”; este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la parte actora que demostrada la autenticidad del documento y por lo tanto demostrada la relación arrendaticia alegada en el escrito libelar, la cual inicio a tiempo determinado de conformidad con la cláusula tercera y la cual se convirtió a tiempo indeterminado, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 3 al folio 10, ocho (08) recibos consignados junto con el libelo de la demanda y ratificado en el lapso probatorio por la parte actora; este Tribunal no le otorga valor probatorio por carecer de firma que obligue al demandado de autos, por lo tanto no le es oponible, todo de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 14 al 28 tres (03) Expedientes de solicitud de constancia emanadas de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, consignadas por la parte actora y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal les otorga valor probatorio ya que de cada una de ellas se desprende que por ante cada Juzgado de esta jurisdicción no cursa ninguna consignación arrendaticia realizada por el ciudadano GUISEPE FRANCO FASCIO, a favor del ciudadano RAFAEL ALI RODRIGUEZ, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 51 al 53 Documento de propiedad (Documento autenticado), consignado por la parte actora y ratificado en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado que el ciudadano RAFAEL ALI RODRIGUEZ, adquirió las bienhechurias del caso de marras edificadas en un área de terreno de propiedad desconocida, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 57 Contrato de arrendamiento anterior (Documento privado), consignado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mismo no es objeto de discusión en el presente caso y nada argumenta el actor en su escrito libelar sobre su existencia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 64 Constancia de residencia de la ciudadana CLARA C TORO, consignado por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mismo no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 65 Constancia de residencia de la ciudadana MAYLENES CORDOVA, consignado por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mismo no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 67 al 69 Acta levantada por este Tribunal con motivo de la practica de Inspección Judicial en el inmueble de marras, solicitada por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio ya que se constato que el inmueble inspeccionado no es una vivienda de las llamadas comúnmente Ranchos, ya que esta constituida por paredes de bloques, piso de granito, techo de acerolit y puertas de metal, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.








 Corre al folio 71 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por la ciudadana CLARA COROMOTO TORO, promovida por la parte demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio ya que la mencionada ciudadana manifiesta tener conocimiento que el demandado ocupa el inmueble de marras como inquilino, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Corre al folio 72 al 73 Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por la ciudadana MAYLENES JOSEFINA CORDOVA DE ROJAS, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que la mencionada ciudadana se contradice cuando afirma que el demandado de autos viene poseyendo unas bienhechurias de forma publica ininterrumpida y notoria desde hace mas de cinco años en el sector gañango y luego manifiesta no tener con exactitud la fecha desde cuando el demandado vive en el inmueble, asi mismo manifiesta no tener interés en el presente proceso y que la vecina hablo con ella para testificar en el presente juicio y que la vecina se llama MARIA CLARA, por lo tanto no le da convicción a quien aquí decide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 74 Acta levantada por este Juzgado declarando desierta la inspección Judicial solicitada por la parte demanda, por no comparecer la parte promovente al acto, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio ya que no hubo interés de ninguna de las partes en trasladar al Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).







Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario. Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición Arrendadora señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble ya descrito y se entregue libre de cosas y personas y cancelen un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuya pretensión es en contra del ciudadano CARLOS ARTURO PACHECO PACHECO, omissis, a fin de que desaloje el inmueble….”(Vto., al Folio 3).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 30 de Julio de 2007 (folio 44).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.






B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VIII
PUNTO PREVIO

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte demandada, esta hizo acto de presencia y alego las cuestiones previas prevista en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de cualidad del actor llamada por la doctrina “legitimación activa” por cuanto que el demandante ni es arrendador ni tampoco es propietario, ya que nunca celebro contrato de arrendamiento, ni verbal ni escrito con el demandante, que desconoce el contenido del referido contrato; así mismo alega su propia falta de cualidad llamada por la doctrina “cualidad pasiva” y alega también que existe una prohibición expresa de la Ley de arrendar bienhechurías construidas sobre terrenos municipales. La parte demandada alega que también existe falta de capacidad procesal, llamada por la doctrina “legitimatio ad procesum” e inadmisibilidad de la demanda, así como la ilicitud de los arrendamientos de infraestructuras en condiciones precarias y que carezcan de los servicios básicos.

La parte actora subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y alega que al folio 4 y su vuelto corre inserto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes donde se evidencia su carácter de arrendador y la de arrendatario del demandado y anexa junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas el documento de propiedad del inmueble. Así mismo argumenta el actor que el demandado tal como lo indica la cláusula 5ta del contrato declara que recibe el inmueble en buen estado, de uso aseo y conservación y que el inmueble arrendado posee lámparas en todas las áreas del mismo según la cláusula 6ta.

Es evidente que las cuestiones previas tal como lo establece el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia que señala textualmente “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”

Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve en Inquilinario según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/11/2002. Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NEVIS MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES y tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que las acciones derivadas de la relación arrendaticia se tramitaran por el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía y tal como lo señala textualmente el artículo 35 eiusdem. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado que “en los procesos inquilinaríos las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el juez al declarar con lugar






algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (05) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de Justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante…”.

Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las Cuestiones Previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (05) días conforme lo dispone el artículo 354 Ejusdem y solo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido.

El legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las Cuestiones Previas a que se refieren en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y solo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vició en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso”.

Siendo así necesario aplicar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual comparte quien decide y concurriendo el caso que la parte demandada alegó las cuestiones previa prevista en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de cualidad del actor y demandado y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; este Tribunal procede a realizar un minucioso análisis de las actas procesales y de la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

Corre al folio 2 y su vuelto, contrato de arrendamiento (Documento Privado), consignado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio, dicho documento se trata de un documento privado el cual es desconocido el contenido por el demandado de autos, ya que en la oportunidad de la contestación el demandado dice “…nunca celebre contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito con el demandante, es por ello que desconozco de falso e impugno el contrato de arrendamiento privado, que anexo el solicitante en su demanda marcado con la letra “A”…” “…que no es cierto el contenido y que se realizo sin mi consentimiento la escritura explanada en el supuesto contrato, es por ello que alego que se hizo maliciosamente y por ende desconozco su contenido…”, “…mal puede argumentar el demandante que celebro un contrato de arrendamiento con mi persona…” de lo expresado por el demandado se infiere que negó el contenido pero no la firma del documento, con respecto a esta circunstancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31-05-1988 y reiterada en varias Sentencias entre ellas una de fecha 09-12-1992 del expediente N° 90-0351, Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda, en el juicio Enrique A. Miquilarena Domínguez Vs. Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana estableció: “…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento…”; este Tribunal le otorgó valor probatorio a favor de la parte actora quedo demostrada la autenticidad del documento en virtud de desconocer el demandado el contenido y no decir nada respecto a la firma, lo que conlleva a decidir que no negó la firma del documento y por lo tanto queda demostrada la relación arrendaticia alegada en el escrito libelar, la cual inicio a tiempo determinado de conformidad con la cláusula tercera y se convirtió a tiempo indeterminado.
El tratadista Arminio Borjas en su obra “comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señalo que:

“La falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio del reo para sostenerlo, cualidad en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en Juicio. La cualidad






en aquella acepción no es como esta ultima, la capacidad, sino el derecho a potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato….”

Al respecto ha sido reiterado el criterio emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenido por el hoy Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones:

“Puede estimarse la Legitimación como la consideración especiales que tiene la ley, dentro de cada Proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio “ (C.S.J. 6-2-64).

“Ninguna persona puede traer a otra a Juicio sino existe la identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. (C. S. J 19-10-44).

“El interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la Ley garantiza, sino obtenerlo por medio de los organos Jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vinculo de derecho, vinculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente” la excepción. (C .S .J 23-7-30).

“Es en la materia criterio generalizado que quien se presenta titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y a su vez la contraparte tiene el interés o cualidad pasiva para sustentarlo”
“En materia de cualidad es regla general que cuando se solicita la tutela del Estado invocando un interés o situación jurídica concretos, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirlo de la cualidad a obrar en juicio como parte actora; y que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin mas, de la cualidad para sostener el juicio”. (C. S. J. 1-12-83).

“Cualidad e interés no son conceptos sinónimos, (aunque) si siempre equivalentes, han de considerarse como tales por que la facultad legal de promover o sostener un juicio no puede existir donde no hay interés en el actor o en el reo” C S. J. 8-2-61).

Comúnmente el demandado opone, no una sino varias defensas que convergen a la finalidad de enervar la acción propuesta, y ellas, como regla general, deben ser examinadas sucesivamente. Opuesta la excepción de falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquella es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas”. “Pero no ocurre lo mismo en la hipótesis contraria”. “Declarada por el Juez con lugar la excepción de falta de cualidad o interés, ¿Procedería entra a examinar las otras defensas? Juzga esta corte que no, pues si lo hubiera hecho, el sentenciador se habría colocado en contradicción con lo decidido por el mismo”. (C. S. J. 28-4-64).

Por lo tanto podemos decir que la legitimatio ad causam o cualidad, es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legitimo y suficiente. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera
Ahora bien, para quien decide al tener validez el documento privado suscrito por las partes, que lo es el contrato de arrendamiento, las partes en la presente causa, conformada por el sujeto activo y el sujeto pasivo de la relación procesal tienen “legitimación ad-procesum”, por lo tanto el presente procedimiento tiene validez, el actor tiene legitimación procesal para ejercer en juicio la tutela del derecho, por lo tanto la cuestión previa del ordinal segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la cuestión previa de ordinal 11° del articulo346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demanda, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, por la ilicitud de los arrendamientos de infraestructuras de condiciones precarias y que carecen de los servicios básicos de conformidad con el articulo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para aclarar esta argumentación debemos observar que corre del folio 67 al 69 Acta levantada por este Tribunal con motivo de la practica de Inspección Judicial






en el inmueble de marras, solicitada por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas; este Tribunal le otorgó valor probatorio ya que se constato que el inmueble inspeccionado no es una vivienda de las llamadas comúnmente Ranchos, por estar constituida por paredes de bloques, piso de granito, techo de acerolit y puertas de metal; considerando quien decide que esta cuestión previa no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VIII
MOTIVA

Decidida las cuestiones previas opuestas, tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e invoca como defensas: negó en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda y opone como defensa perentoria la falta de cualidad del actor “legitimación activa” ya que el demandante alega ser arrendador y tampoco es propietario, hechos que son totalmente falsos. Que nunca celebro contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito con el demandante, es por ello que desconoce de falso e impugno el contrato de arrendamiento privado que anexo el solicitante en su demanda marcado con la letra “A”, que no es cierto el contenido y que se realizo sin su consentimiento la escritura explanada en el supuesto contrato, que se hizo maliciosamente y por ende desconoce su contenido, argumenta que existe una falta de cualidad “Cualidad pasiva”, con fundamento en que no posee la condición de arrendatario ya que posee el inmueble en forma pacifica, reiterada y de notoriedad publica en la colectividad y con el animo de propietario el cual ocupa desde el año 2005, es decir hace mas de 5 años ininterrumpidamente, esto origina la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que los recibos aportados por la parte actora no evidencian su condición de arrendador, ni su condición de propietario del inmueble, por lo tanto estas pruebas son ilegales e inadmisibles y que es imposible que el accionante sea arrendador, ya que existe una prohibición expresa de la Ley de arrendar bienhechurías construidas sobre terrenos municipales, así mismo argumenta que es temeraria la presente demanda por cuanto el mismo solicitante alega la falta de pago y no esta definida la relación contractual, por lo tanto no reconoce el monto que supuestamente adeuda y no puede pagar lo que no debe y solicita se declare sin lugar la acción, por la falta de capacidad procesal “legitimatio ad procesum”; e inadmisibilidad de la demanda, esta ultima de conformidad con los articulo 6 y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de esta normas se evidencia la ilicitud de los arrendamientos en infraestructuras de condiciones precarias y que carezcan de los servicios básicos para la digna habitabilidad, tales como servicios de agua, luz eléctrica, aguas negras.

Por otra lado el actor argumenta que celebró contrato de arrendamiento en su carácter de Arrendador con el ciudadano GUISEPE FRANCO FASCIO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Caserío Gañango, sector Caribe Azul, calle principal, signada con el N° 2, Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y alinderada en la siguiente manera: NORTE: con bienechuría ocupada o fue ocupada por GERASMO GUIÑONEZ; SUR: con bienhechurías ocupada o fue ocupada por HECTOR AULAR, ESTE: con bienhechurías ocupada o fue ocupada por MAXIMILIANO LEONARDY y OESTE: con la Avenida Principal del sector Caribe Azul, con una duración fue de un (1) año fijo contados desde el 22 de mayo de 2007, que están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, el canon fijado fue por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales y que desde el mes de Febrero de 2009, ha dejado el arrendatario de cumplir con el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año, incumpliendo la cláusula tercera de la convención arrendaticia celebrada, que demanda al ciudadano GUISEPE FRANCO FASCIO, ya identificado en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado, al Desalojo del inmueble perfectamente ya determinado, por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año, que debe cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800, 00), correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses ya determinados y que le deben entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.







Ahora bien, al ser valorado el contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos, queda evidenciada la existencia de la relación arrendaticia alegada por el actor en su escrito libelar, siendo el hecho controvertido en la presente causa el desalojo del inmueble por el incumplimiento por parte del arrendador de una de sus obligaciones principales como lo es el pago del canon de arrendamiento fijado, correspondiendo en este caso a la parte demandada la carga de la prueba respecto a desvirtuar este alegato del actor, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho y quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla pero quien pretenda estar liberado debe probar la solvencia o cumplimento de su obligación por lo tanto sin lugar a dudas es el demando de autos a quien le correspondía probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, tenemos entonces que corre inserta a las actas procesales recibos de pagos no suscritos por el demandado por lo tanto no le son oponibles, pero corren a los autos tres (03) Expedientes de solicitud de constancia emanadas de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, consignadas por la parte actora y de cada una de ellas se desprende que por ante cada Juzgado de esta jurisdicción no cursa ninguna consignación arrendaticia realizada por el ciudadano GUISEPE FRANCO FASCIO, a favor del ciudadano RAFAEL ALI RODRIGUEZ, en cuanto a este punto referido a la falta de pago del canon de arrendamiento el articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales. a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. El actor arguye que el demandado ha incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año, que debe cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800, 00), correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, por lo tanto considera quien decide que al no estar demostrada la solvencia por parte de arrendatario y al estar vencido el segundo mes, es un supuesto de procedencia de la presente pretensión, por lo tanto debe el demandado cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800, 00), correspondiente a los canones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009 y entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano GUISEPE FRANCO FASCIO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-357.280, asistido y posteriormente representado por los apoderados judiciales RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y ANGIE IZAGUIRRE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 122.176 y 122.184, respectivamente, parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano RAFAEL ALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 5.441.970, asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.199, contra el ciudadano GUISEPE FRANCO FASCIO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-357.280, todos de este domicilio; en consecuencia el demandado de autos antes mencionado se condena a cancelar al actor la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800, 00), correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados y hacer entrega al actor del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Caserío Gañango, sector Caribe Azul, calle principal, signada con el N° 2, Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y alinderada en la siguiente manera: NORTE: con bienhechuria ocupada o fue ocupada por GERASMO GUIÑONEZ; SUR: con bienhechurias ocupada o fue ocupada por HECTOR AULAR, ESTE: con bienhechurías ocupada o fue ocupada por MAXIMILIANO LEONARDY y OESTE: con la Avenida Principal del sector Caribe Azul; libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.







Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y quedando anotada bajo el No 46.
Secretaria


Odalis/mdla.