REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 151°
EXPEDIENTE: 3105/2010
DEMANDANTE: JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.073, actuando en su propio nombre e intereses, domicilio en la ciudad de Barquisimeto y aquí de transito .
DEMANDADO: INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 47, tomo 95-A, de fecha 08-09-1.995, en la persona de su Directora General GLADYS MARGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.893.804 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 48. (Cuaderno Separado)
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 17 de Febrero del año 2010, el ciudadano JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, profesional del derecho presento escrito contentivo de ESTIMACIÒN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por actuaciones causadas en esta causa signada con el Nº 3105 por Procedimiento de Oferta Real de Pago. En fecha 22 de Febrero del año 2010 este Tribunal dicto auto ordenando la apertura de un Cuaderno Separado para la tramitación de este Procedimiento, aperturado el Cuaderno Separado ordenado en la causa principal, se admitió la demanda por ESTIMACIÒN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, emplazándose a la parte demandada INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. en la persona de su Directora General GLADYS MARGARITA MEDINA, para que compareciera el primer día de despacho siguiente a su citación y que constara en autos a dar contestación a la demanda. En fecha 5 de Marzo del año 2010 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada. En fecha 8 de Marzo del año 2010
el Tribunal dicto auto dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda y que la sentencia seria dictada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegan que su mandante CLINICA GUERRA MAS C.A. introdujo una solicitud de Oferta Real de Pago, ofreciéndole pago mediante cheque de gerencia Nº 37131314 por un valor de Treinta y Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 37.350,00), del Banco Mercantil, donde recayó en fecha 07 de Diciembre del año 2009 Sentencia que declaro Con Lugar la Oferta Real y Deposito, es decir valido el ofrecimiento realizado por la parte oferente y en contra de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A., en la persona de su Directora General GLADYS MARGARITA MEDINA y se condeno en costas a la parte oferida.
• Que agotas las vías amistosas y extrajudiciales a los fines de cobrar sus honorarios profesionales ocasionados con motivo de la asistencia a todos y cada uno de los actos del proceso, previo estudio acucioso de los mismos, así como también de la investigación realizada para lograr obtener pruebas, es por ello que procede a intimar a la mencionada firma mercantil.
• Que estima los honorarios judiciales:
1) Estudio e investigación de la demanda o solicitud de Oferta real y depósito y elaboración, se estima en Bs. 3.000,00.
2) Diligencia consignando cheque, se estima en Bs. 40,00.
3) Diligencia consignando poder, se estima en Bs. 40,00.
4) Acta levantada con motivo de la realización de la oferta, se estima en Bs. 1.560,00.
5) Diligencia recibiendo cheque para sustituirlo, se estima en Bs. 40,00.
6) Diligencia consignando cheque, se estima en Bs. 40,00.
7) Diligencia consignando de emolumentos, se estima en Bs. 40,00.
8) Escrito de Promoción de Pruebas, se estima en Bs. 1000,00.
9) Acta levantada con motivo de Exhibición de Documentos, se estima en Bs. 2.000,00.
10) Acta levantada con motivo de Exhibición de Documentos, se estima en Bs. 40,00.
• Que estima el quantum de los honorarios profesionales causados ya descritos y actuando en su propio nombre y derecho procede a intimar a la firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB C.A., para que pague o sea condenada por el Tribunal de Retasa por la cantidad de Nueve Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 9.560,00) equivalentes a 147,07 U.T, que es el monto de estimación de las actuaciones realizadas.
• Que fundamentan la presente acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el presente asunto versa sobre la reclamación de honorarios profesionales del abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, por actuaciones judiciales, toda vez que, pretende los mismos, atendiendo a la decisión proferida por esta Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2009 Sentencia que declaro Con Lugar la Oferta Real y Deposito, es decir valido el ofrecimiento realizado por la parte oferente y en contra de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A., en la persona de su Directora General GLADYS MARGARITA MEDINA y se condeno en costas a la parte oferida.
Precisado lo anterior, resulta necesario observar que del escrito libelar se desprende que la parte accionante en forma expresa señaló: “… actuando en su propio nombre y derecho procedo a intimar como en efecto intimo a la firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB C.A …” (cursivas y subrayado del Tribunal).
En razón a lo anteriormente expuesto corresponde, determinar, qué hay tres (03) tipos de situaciones que se pueden presentar: a) El Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones de carácter judicial; b) El Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones de carácter extrajudiciales; y c) El Cobro de Costas Procesales, existiendo una interrogante sobre las costas procesales de cuál es su función, a lo que cabe expresar, que si bien la ley no las define claramente, ha sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.
Así mismo, se hace necesario atender el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“…Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
“…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Estas normas, han sido interpretadas por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto, que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales, de modo que, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1193 de fecha 22 de Julio del año 2008, que establece:
“…Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad”… (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa esta juzgadora, que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad.
Al efecto, en la referida Sentencia Nro. 1193 de fecha 22 de Julio del año 2008, de la Sala Constitucional, se estableció:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”
De tal suerte, que atendiendo al hecho que las costas pertenecen a la parte, toda vez que, solo como excepción se otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, siempre que se trate del cobro directo de los honorarios profesionales, más no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, resulta meridianamente claro, en virtud a lo manifestado en el escrito libelar, que pretende el accionante en su propio nombre el cobro de honorarios profesionales por actuaciones Judiciales y no en nombre de la parte vencedora, el cobro de costas procesales que seria lo adecuado, por lo tanto el Abogado intimante carece de legitimación ad causam o cualidad para intentar la presente acción.
Es por lo que atendiendo al anterior criterio jurisprudencial y al hecho que entre el abogado y su cliente se pueden dar varias situaciones, la primera es que haya contratado los servicios del abogado y haya cancelado la totalidad de los honorarios causados, la segunda, que haya cancelado parte de los honorarios profesionales y la tercera que no haya cancelado nada; considerando quien juzga que las costas pertenecen a la parte y no al abogado y haciendo uso de sus facultades establecidas en los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, es deber de este Tribunal, declarar LA FALTA DE CUALIDAD del abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.073, para intentar la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la presente solicitud, en consecuencia no procedente el Cobro de Honorarios Profesionales por Actuaciones Judiciales del abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.073, actuando en su propio nombre e intereses, domicilio en la ciudad de Barquisimeto y aquí de transito, en contra de INVERSIONES HEMATOGLOB C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 47, tomo 95-A, de fecha 08-09-1.995, en la persona de su Directora General GLADYS MARGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.893.804 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de Marzo (03) del año 2010, siendo la 11:00 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Diarìcese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI G.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 48 y se dejo copia para el archivo.-
La Secretaria Titular.
Exp. N° 3105.
Sentencia Interlocutoria N° 48.
OdalisP.-
|