REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 151º

EXPEDIENTE No.: 2010 / 8206
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-007

Es sometida a la consideración de este Tribunal, inhibición planteada por el abogado Rafael Eduardo Padrón Hernández, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el juicio por Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Marín, cédula de identidad No. V-3.893.389, asistido por el abogado Santiago Mendoza, cédula de identidad No. V-8.597.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252. Para decidir este juzgado observa:
El ciudadano Rafael Eduardo Padrón Hernández, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acta que corre inserta al folio 2, argumenta que su inhibición se encuentra fundamentada en los numerales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante con ocasión a un asunto similar que cursó ante ese tribunal en la causa signada bajo el No. 16.493, profirió en su contra en forma pública, agresión verbal e injuria, tal como se desprende de sendos ejemplares que acompaña marcados con la letra “A”.
Al respecto, Rengel Romberg (2003), señala que el Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta, para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.
Por su parte, la Sala Constitucional en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente No. AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Ahora bien, de los recaudos acompañados junto al acta de inhibición, se evidencia que contienen manifestaciones públicas por parte del ciudadano Pedro Manuel Marín, contra el juez inhibido, lo que sanamente apreciado –a juicio de esta sentenciadora- pudiera incidir negativamente sobre el ánimo del juez para decidir, razón suficiente para que proceda su separación del juicio, y por ende su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Rafael Eduardo Padrón Hernández, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello en el juicio por Acción Merodeclarativa de Concubinato incoado por el ciudadano Pedro Manuel Marín, cédula de identidad No. V-3.893.389, asistido por el abogado Santiago Mendoza, cédula de identidad No. V-8.597.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252. Continúese el referido juicio por ante este Tribunal en la etapa procesal correspondiente.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010, siendo las once de la mañana. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, registre y anótese en los libros respectivos.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha previa formalidades de Ley se cumplió lo ordenado, se libró oficio No. 20820041-87.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2010 / 8206