REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: JAMIRIN GREGORIA GARCIA MILLAN, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.098.789 y de este domicilio, representada judicialmente por las Abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ, NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 74.518 y 24.305, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BENITO ADOLFO OLIVA FERNANDEZ y ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-15.378.069 y V-9.926.914, respectivamente, y la entidad mercantil CONSTRUCTORA INCOMET C.A., asistidos de los Abogados OSCAR SIERRA DORANTE y JOSE LUIS RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.185 y 96.228, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO VERBIS
EXPEDIENTE No: 16.421
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana JAMIRIN GREGORIA GARCIA MILLAN, representada judicialmente por las Abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ, NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, contra los ciudadanos BENITO ADOLFO OLIVA FERNANDEZ y ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO y la entidad mercantil CONSTRUCTORA INCOMET, C.A., asistidos por los Abogados OSCAR SIERRA DORANTE y JOSE LUIS RIVERO, todos arriba identificados; cuyo motivo lo es una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO VERBIS.-
Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 26/11/2008, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-8 Vto.).-
En fecha 27/11/2008 (F-44) se Admite la demanda, y en fecha 08/12/2008 (F-53), se admite la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la demandada y librándose las correspondientes compulsas de citación, remitiéndose al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.-
Al folio 51 riela Poder apud acta conferido por la ciudadana JAMIRIN GREGORIA GARCIA MILLAN, a las Abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ, NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 74.518 y 24.305, respectivamente.-
Al folio 74 riela auto agregándose Comisión emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde consta la citación personal de la co-demandada ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO; y siendo infructuosa la citación personal del co-demandado BENITO ADOLFO OLIVA FERNANDEZ, en fecha 06/04/2008, a solicitud de parte (F-6), se ordenó la citación por carteles.-
Al folio 85 riela diligencia suscrita por el co-demandado BENITO OLIVA, asistido de los Abogados OSCAR SIERRA DORANTE y JOSE LUIS RIVERO, y se da por citado en el presente juicio.-
A los folios 86 al 97 riela escrito de contestación de demanda consignado por los co-demandados BENITO ADOLFO OLIVA FERNANDEZ y ROSA GUADALUPE PETITIR, actuando en su propios nombres y socios de la entidad mercantil INCOMET C.A., debidamente asistidos de abogado.-
A los folios, 100 y 113 al 115, rielan sendos escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por la parte demandada como por la demandante, respectivamente, siendo agregadas y admitidas las mismas, cuyas resultas constan en autos.-
Sin informes de las partes y, habiéndose cumplido con todo el trámite, actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar y reforma de la demanda, expone:
Que a los fines de garantizar un préstamo convenido entre las partes y por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, hoy Bs.F. 100.000,oo, en fecha 12/09/2004 mediante documento privado suscribió con los ciudadanos BENITO ADOLFO OLIVA FERNANDEZ y ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO documento donde se conviene suscribir por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, un documento de venta de 10.000 acciones, por un valor nominal de Bs. 10.000,oo cada una, equivalente a Bs. 100.000.000,oo del capital social de la empresa Constructora Incomet, C.A.-
Que la mencionada venta de acciones se efectuó a los fines de garantizar la cancelación de la deuda adquirida, quedando obligados los accionados a cancelar el monto en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la firma del documento, obligándose la prestamista una vez satisfecha su acreencia, a restituir a sus propietarios originales las acciones otorgadas como garantía.-
Que a los fines de garantizar el préstamo otorgado por su representada, en fecha 21/09/2004 se celebró Asamblea General Extraordinaria siendo inscrita con posterioridad por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en fecha 28/09/2004, anotado bajo el No. 33, tomo 14-A, quedando modificado el Articulo Sexto en los siguientes términos: El Capital de la compañía ha sido totalmente suscrito y pagado en la siguiente forma: El accionista BENITO ADOLFO OLIVA FERNANDEZ, suscribe y paga Veintitrés Mil (23.000) Acciones…(sic)La Accionista ROSA GUADALUPE PETIT SALGUERIRO suscribe y paga Diecisiete Mil (17.000)…(sic) y la Accionista JAMIRIN GREGORIA GARCIA MILLAS suscribe (sic)suscribe y paga DIEZ MIL (10.000) Acciones.-
Que están en presencia de un contrato de préstamo donde los obligados principales recibieron de su representada un préstamo, y que a los efectos de garantizar dicho pago dentro del lapso de tres (3) meses, la empresa Constructora Incomet, C.A., afianzaba el pago.-
Que hasta la presente fecha no ha sido posible por alguna vía que los demandados y su garante hagan honor al compromiso contraído mediante el instrumento privado, siendo inútiles los esfuerzos que ha tenido su representada para que le cancelen lo adeudado, haciendo caso omiso a sus requerimientos, por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato, y pide sea condenado por este Tribunal a: 1-) Reconoce la existencia y vigencia del préstamo suscrito el 12/09/2004 mediante instrumento privado; 2-) En dar cumplimiento a las estipulaciones estampadas en el contrato y aceptadas por los demandados, y se le cancele la suma de Bs. 450.000,oo, por concepto del prestamos adquirido, los intereses moratorios al 12% anual y los compensatorios pactados y no pagados calculados al 6% mensual; 3-) Demanda los daños y perjuicios causados, las costas procesales y honorarios de abogados, el pago de las utilidades derivados de la actividad comercial de la co-demandada Constructora Incomet, C.A., y la corrección monetaria.-
Finalmente fundamenta su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil.-
La parte demandada en la contestación a la demanda y su reforma, alega las siguientes defensas:
De los Hechos admitidos:
Que es cierto que recibieron de parte de la demandante la suma de Bs. 100.000.000,oo.-
De los hechos controvertidos:
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la temeraria acción en su contra, tanto en los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar.-
Que es falso que en el contrato de préstamo se haya fijado tasa de interés alguna a favor de la demandante; que es falso que en el contrato se haya obrado como personas naturales y/o como representantes de la persona jurídica accionada, y que se haya aceptado y convenido en el pago de dividendos que genera el capital social de la empresa.-
Que en el contrato no se estableció entre las partes contratantes, ni se precisó la cancelación de suma alguna por concepto de intereses, ni corrrespectivos, ni compensatorios, ni moratorios, ni retributivos; siendo ilegal el interés alegado por la actora del 12% anual por ser indebido y violatorio, por cuanto no se determinó, ni se ha determinado que el préstamo sea mercantil.- Tampoco aparece que se haya negociado con la demandante pago alguna de intereses compensatorios; ni que se les obligaban a pagar el 6% mensual por intereses compensatorios.-
Invoca el Articulo 1.277 del Código Civil, alegando que los intereses moratorios son y serán los daños y perjuicios derivados del atraso de lo adeudado en el pago de su obligación, siendo que en esta obligación la falta de pago no da jamás lugar a la indemnización de daños y perjuicios.- Que la actora no señala, ni indica de que se tratan los daños que haría procedente su declaratoria con lugar, ni mucho menos los patentiza ni especifica, ni dice cuales son sus causas, ni los cuantifica.-
Que ningún dispensador de justicia esta legitimado para estimar las costas, para estimarla en forma moderada, discreta o con ponderación, por cuanto la condenatoria en costas se impondrá a todo vencido, bastando únicamente el vencimiento total para que se le imponga el pago de los gastos procesales.-
Que sin un balance aprobado, las utilidades son una mera expectativa; que la simple existencia de dividendos no otorga derecho a entregar utilidades, ni mucho menos un derecho de crédito al accionista, siendo que este derecho de crédito nace y nacería del acuerdo de la asamblea, y si no media este acuerdo, se acumularían los dividendos y no podrán repartirse.-
Que el instrumento probático destinado a demostrar los hechos nuevos no debe ser valorado, por no formar parte del debato.-
Que sus representados y a la accionante han debido percibir una suma global de Bs. 100.000.000,oo, pero que nunca se hizo efectivo y que nunca recibieron suma alguna por concepto de dicho traspaso, por cuanto la parte actora no pago, ni ha pagado el valor estimado entre cedentes y cesionarios que se convino en la suma de Bs. 100.000.000,oo.-
Por ello, invoca la llamada “compensación facultativa”, ya que la parte demandante le debe a la demandada una suma de dinero líquida y exigible, homogéneas; deuda esta que la parte actora tiene para con la parte accionada en virtud de la falta de pago de la cantidad de Bs. 100.000-000.oo por concepto de la venta de acciones, obligación esta asumida y descrita en el escrito de contestación a la demanda.- Fundamenta esta petición en el Artículo 1.331 del Código Civil.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN
Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:
De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo, su reforma y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:
Junto con el libelo:
1-) En cuanto al original del Contrato de Préstamo Privado marcada “A” (F-9), este Despacho infiere: Que la documental de marras trata de las reguladas en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe apreciarse como documento privado original.- Ahora bien, tanto los Artículos 443 y 444 Ejusdem, así como los Artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, disponen la conducta que debe asumir la parte contra quien se oponen dichas documentales; es decir, en el caso concreto la parte demandada debió impugnar, desconocer o tachar la misma, en el acto de contestación a la demanda lo cual no hizo, y al no hacerlo así la documental en cuestión debe reputarse como reconocida y admitida; otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 Ejusdem, desprendiéndose de el que la misma constituye prueba escrita de la existencia de las operaciones que contiene, y las cuales serán relacionadas y analizadas en los particulares posteriores.-
2-) En cuanto a la copia simple del documento constitutivo-estatutario de la co-demandada CONSTRUCTORA INCOMET, C.A., marcado “B” (F-10 al 143), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este Despacho infiere: Que al tratarse dicha documental de una fotocopia de un documento público, se tiene como auténtico, con mérito probatorio suficiente y de plena prueba que aprecia este Tribunal conforme lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en el cual se comprueba efectivamente la existencia de la mencionada empresa, la distribución y anticipación accionaria, pero de modo alguno se constata la existencia del llamado Contrato de Préstamo Privado; y al no haber sido tachado debe otorgársele pleno efecto y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 Ejusdem, en lo que se refiere a su contenido ya expresado.-
En el lapso probatorio:
1-) En cuanto a la invocación y el hacer valer a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de todas las actas del expediente, especialmente lo alegado en la demanda atinente al incumplimiento por parte de los demandados, este Despacho observa: Como lo ha venido señalando este Juzgador, la reproducción al mérito no constituye mecanismo procesal probatorio alguno, por lo que se desecha dicha reproducción, entendiendo al principio de la comunidad de la prueba como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes.-
2-) En cuanto a la insistencia en hacer valer el acuerdo contractual contenido del documento privado que riela al folio 9, con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa: Que ciertamente la documental de marras trata de un documento privado, original, que también se observa con firmas autógrafas originales y que al haber sido producidas con el libelo, la parte demandada de conformidad con lo establecido en los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, ha debido impugnarlo, tacharlo o desconocerlo en el acto de la contestación de la demanda, y al no hacerlo, se debe reputar como reconocido, con pleno efecto y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 Ejusdem, y cuya utilidad, relación y pertinencia, en el presente asunto, se establecerá en los particulares posteriores.-
De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada en su contestación y las admitidas en el lapso probatorio:
Junto con la contestación a la demanda;
1-) En cuanto a la copia simple de Certificación del Acta de Asamblea celebrada de fecha 21/09/2004, suscrita por el co-demandado Benito Adolfo Oliva Fernández, en su condición de Presidente de CONSTRUCTORA INCOMET, C.A., este Despacho infiere: Que al tratarse dicha documental de un fotocopia simple de las reguladas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esteTribunal la aprecia; y al no haber sido impugnada en tiempo hábil, se reputa como fidedigna de su original.-
En el lapso probatorio:
1-) En cuanto a la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la entidad mercantil CONSTRUCTORA INCOMET, C.A., y donde entre otros asuntos se somete a consideración el ofrecimiento de venta de 10.000 acciones de dicha empresa a la ciudadana la JAMIRIN GREGORIA GARCIA MILLAN, manifestando esta su disposición de adquirir y resultando aprobada tal adquisición expedida por la Registradora Mercantil Primera del Estado Falcón (F-101 al 107), este Despacho infiere: Que dicha documental trata de un documento inscrito por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y cuyo contenido –entre otros- se infiere, consiste en el ofrecimiento de Diez Mil (10.000) acciones de la entidad mercantil CONSTRUCTORA INCOMET, C.A., a la demandante JAMIRIN GREGORIA GARCIA MILLAN, y disposición de esta última de adquirirlas.- Este documento al haber cumplido con las formalidades registrales de ley, se asimila como un instrumento público conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado debe otorgársele pleno efecto y valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículo 1.359 y 1.360 Ejusdem.- No obstante, a los fines de valorar si la documental sirve como plena prueba o prueba idónea para demostrarse la venta de acciones argumentada, este Despacho se reserva a tal apreciación y valoración en los particulares posteriores Y; ASÍ SE DECLARA.-
3.- En cuanto a la prueba de Informes a la entidad bancaria BANESCO, a fin de que informe sin en fechas 23/12/2004, 01/02/2005, 01/02/2005 y 15/02/2005, se emitieron cheques a nombre de la ciudadana JAMIRIN GREGORIA GARCIA MILLAN por la suma de 30.000.000,oo, 7.000.000,oo 30.000.000, y 20.000.000,oo, y bajo los números 45334333, 26334264, 42334265 y 35334272, y sin fueron cobrados por la parte actora; consignando copias al carbón y simples de los comprobantes de egresos (F-108 al 112), este Despacho observa: Ciertamente de autos se desprende que hubo de desistir de las resultas de dicha prueba, por cuanto desde el 16/06/2009 y hasta el 23 de Noviembre del mismo año, transcurrieron cuatro (4) meses y veintiocho (28) días sin que el Tribunal haya recibido las resultas correspondientes, y sin que la parte promovente, además de su carga natural de impulsar dichos resultados, apercibido como fue mediante auto de fecha 09/11/2009 (F-132) donde se le concedió lapso perentorio de de diez (10) días para que agilizara las resultas de dicha prueba, hizo caso omiso al mismo, prescindiendo este Tribunal de dichas resultas, toda vez que de igual manera a los folios 108 al 112 constan los respectivos comprobantes de egresos referidos a los cheques Números 45334333, 26334264, 42334265 y 35334272.- No obstante ello, también es cierto que la parte actora se opone a la admisión de dichas pruebas, en virtud que lo considera como un hecho nuevo el no haber sido alegado en la contestación defensa referidas a pagos parciales o abonos, o alguna intención liberatoria por parte de los demandados, agregando además, que en dicha promoción tampoco se indicó el objeto de la prueba.-
En función de lo expuesto entonces, este Tribunal considera, que al haber analizado el escrito de contestación de la demanda y de ninguna manera desprenderse del mismo, alegato o defensa alguna sobre pago parcial o total de cantidades de dinero atribuidas a un efecto liberatorio o extintivo de la obligación que se demanda, no encuentra este Juzgador conexión alguna entre la prueba promovida y aquí analizada, y los hechos debatidos; mas aún, cuando de los propios recibos o comprobantes de egreso que rielan a los folios 108 al 112, tampoco se desprende concepto alguno que indique a este Tribunal que las cantidades egresadas tengan una naturaleza extintiva o liberatoria de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda; efectos ▬extintivo y liberatorio▬ que repite este Tribunal, tampoco fueron alegados oportunamente en el lapso procesal correspondiente, cual es el de la contestación de la demanda, precluyendo esa oportunidad, sin poder de nuevo argumentarla la parte demandada por efecto del contenido del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto lo expuesto entonces, se desechan del presente proceso tanto la prueba de Informes promovida, como los comprobantes de egreso que rielan a los folios 108 al 112, al no haber conexión alguna entre estos mecanismos procesales y las defensas expuestas en la contestación de la demanda, haciendo dichas pruebas impertinentes, irrelevantes, no conducentes e inútiles Y; ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En concreto, sostiene la parte actora que en la presente demanda que incoa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO y el cual anexa como documento fundamental a la demanda la que riela al folio 9, y de donde se infiere que le otorga a la parte demandada un préstamo de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy, CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), y que como garantía de dicho préstamo convinieron en suscribir por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la venta de 10.000 acciones de la entidad mercantil INCOMET C.A.; y siendo que en virtud de todo ello y ante la práctica inútil de los intentos que ha hecho para que los demandados cumplan y cancelen lo adeudado, es por lo que demanda a los fines que los querellados reconozcan la existencia y vigencia del instrumento privado que riela al folio 9 y cancelen la cantidad prestada; que convengan sobre los intereses compensatorios y/o moratorios; la cancelación de daños y perjuicios en base a la utilidad que pudo haber obtenido en la inversión de dichas cantidades dadas en préstamo; las utilidades que se hayan derivado de la actividad comercial; la corrección monetaria sobre Bs.F. 100.000,oo a partir del 12/12/2004 y; las costas.-
Por su parte los co-demandados, además de reconocer que recibieron de parte de la demandante la suma de Bs.F. 100.000,oo, en calidad de préstamo, no obstante, niegan y rechazan que se hayan fijado tasas de interés ▬ni moratorios, ni compensatorios, ni retributivos ni correspectivos▬, así como sus montos; en la que se haya convenido el pago de dividendos y los montos reclamados; que además de ninguna manera fue convenida que el préstamo objeto de esta acción sea de naturaleza mercantil; le consideran anti-jurídico el reclamo por daños y perjuicios, en virtud que solo es procedente los intereses moratorios al interés legal, además que no se indican los daños ni su nexo causal; así como también tachan por improcedente el pago de dividendos conforme a los argumentos expuestos, así como la corrección monetaria por ser confusa e inexacta y; por último alegan la compensación facultativa.-
Así las cosas, entonces, a juicio de este Juzgador, resulta del análisis tanto de los argumentos y defensas expuestas por las partes, así como de los elementos que en su actividad probática trajeron a los autos, el que se haga necesario dilucidar algunas situaciones concretas y previas antes de entrar al fondo del presente asunto, y así el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
En el caso de marras, se demanda el Cumplimiento de un Contrato de Préstamo que funda la querellante en el documento que riela al folio 9 del expediente, que si bien es cierto, no fue atacado mediante ningún medio procesal de impugnación por la parte querellada y por ello se reputa reconocido; no obstante este Juzgador debe forzosamente concluir que el mismo no se trata de ningún contrato de préstamo.-
En función de lo dicho, de conformidad con los Artículos 1.724 y 1745 y siguientes del Código Civil, entendemos que el Contrato de Préstamo es un contrato real, unilateral, oneroso o gratuito, mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa ▬en este caso una cantidad de dinero▬ obligándose el prestatario a restituirla.- En la materia mercantil, la onerosidad del contrato es mucho mas patente, al establecer el Artículo 529 del Código de Comercio que el mismo “devenga intereses, salvo convención en contrario”, deduciéndose la producción de intereses en forma inmediata; no ocurriendo lo mismo en materia civil, tal como se desprende del contenido del Artículo 1.745 del Código Civil, donde el legislador establece “se permite estipular intereses por el préstamo de dinero…”; deduciéndose la producción de intereses solo mediante pacto expreso.- En ambos casos ▬préstamo civil o mercantil▬ se estima como posible que su realización pueda ser verbal o por escrita, pero en todo caso, aquellos intereses convencionales, exoneración de intereses, o intereses distintos al corriente en la plaza o cualquier reserva sobre el recibo de ellos debe ser siempre por escrito tal como se desprende de los Artículos 1.745, 1.746, 1.748 del Código Civil y 529 y 531 del Código de Comercio.-
Lo antes dicho por una parte, se hace a manera de ilustrar el asunto y a los fines que se hagan mas comprensibles el contenido de los párrafos siguientes.- Por otra parte, al analizar la documental de marras, vale decir, la que riela al folio 9 del expediente, observamos que de la misma puede deducirse un préstamo efectuado entre las partes, pero no en sí, puede tildarse dicha documental como un contrato de préstamo de dinero.- Explico, del contenido de dicho convenio, se extrae:
“(…)(…)por medio del presente documento privado declaramos: Para garantizar un préstamo efectuado por la ciudadana Jamirin Gregoria García Millán a favor de los ciudadanos: Benito Adolfo Oliva Fernández y Rosa Guadalupe Petit Salgueiro …(sic)… cuyo monto asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,ºº) …(sic)… los beneficiarios del préstamo, arriba identificados …(sic)… asimismo, la prestamista…”
Por lo que al aplicar lo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se infiere, en criterio de este Sentenciador, que el documento en cuestión no se trata de un documento de préstamo, pero que si resulta claro de el que las partes decidieron suscribirlo en forma voluntaria, para relacionar su contenido, a la garantía que la parte demandada quiso otorgarle a la parte demandante por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo que esta le presto a la primera, y que en todo caso la garantía que se presta ▬inexplicablemente con venta de acciones▬ es para garantizar el tanta veces mencionado préstamo o contrato de préstamo cuyo cumplimiento solicita la parte accionante.-
Resulta entonces de la interpretación de dicha documental, la existencia entre las partes, de un contrato verbal que tuvo por objeto el préstamo de la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, hoy Bs.F. 100.000,oo, que la demandante JAMIRIN GREGORIA GARCIA MILLAN le otorgara bajo esa figura a las co-demandadas ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO y BENITO ADOLFO OLIVA FERNANDEZ, y no a la entidad mercantil CONSTRUCTORA INCOMET C.A., Y; ASÍ SE DECIDE.-
-II-
Dilucidado lo inmediato anterior, corresponde dentro de otras situaciones previas, establecer a que tipo de préstamo nos referimos.- Para ello se hace necesario escudriñar acerca de la naturaleza mercantil del Contrato de Préstamo.- El Artículo 527 del Código de Comercio es claro y categórico al respecto, al señalar como concurrente para que sea considerado un préstamo como mercantil, las siguientes circunstancias: 1ª.- Que alguno de los contratantes sea comerciante y; 2ª.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.-
Resulta por demás evidente y tal como se decidió en el particular inmediato anterior, que el préstamo cuyo cumplimiento se demanda fue dado por la ciudadana JAMIRIN GREGORIA GARCIA MILLAN en forma personal y a las personas naturales de los ciudadanos ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO y BENITO ADOLFO OLIVA FERNANDEZ, siendo que, si bien es cierto son socios estos últimos de la co-demandada entidad mercantil CONSTRUCTORA INCOMET, C.A., no menos cierto es que la cualidad de comerciante reposa en esta última, persona jurídica, y no en las personas naturales que como socios conforman la titularidad de las acciones que ella comprende.- Vale decir, que del contrato o documental analizada que riela al folio 9, y cuando en su contenido se establece: “por medio del presente documento privado declaramos: Para garantizar un préstamo efectuado por la ciudadana Jamirin Gregoria García Millán a favor de los ciudadanos: Benito Adolfo Oliva Fernández y Rosa Guadalupe Petit Salgueiro…”, se deduce la cristalina conclusión que el préstamo de marras fue dado en forma personal a las personas naturales BENITO ADOLFO OLIVA FERNÁNDEZ Y ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO, sin que estos por sí mismos puedan ser considerados comerciantes, y al no ser así, la primera condición que se desprende del Artículo 527 del Código de Comercio no se encuentra cumplida Y; ASÍ SE DECLARA.-
En otro estado de cosas y al analizar la segunda de las condiciones que se desprenden del mencionado Artículo 527, Ejusdem, al no tener un contrato escrito que contenga los derechos, obligaciones y condiciones derivadas del préstamo convenido entre las partes, debemos concluir que tampoco se desprende de la prueba por escrito que constituye la documental que se anexa al folio 9, que el préstamo dado haya sido para invertirlo en actos o actividades que comprendan el objeto social de la entidad mercantil propiedad de los co-demandados, lo que quiere decir; que al quedar a oscuras y en entredicho el que haya sido pactado que los Bs. 100.000.000,oo, hoy Bs.F. 100.000,oo, deban ser destinados a ser invertidos en actos de comercio, en gastos de comercio de la entidad mercantil CONSTRUCTORA INCOMET, C.A., co-demandada en el presente asunto; y al no haber elemento probatorio alguno, ni desprenderse así de la documental analizada, el que la cantidad prestada haya sido para invertirlos en gastos de naturaleza comercial o mercantil de la CONSTRUCTORA INCOMET, C.A., se entiende que este segundo requisito devenido del Articulo 527 del Código de Comercio, no se encuentra cumplido en el presente asunto Y; ASÍ SE DECLARA.-
Se concluye entonces de lo anterior, que el préstamo convenido entre los ciudadanos JAMIRIN GREGORIA GARCÍA MILLÁN, BENITO ADOLFO OLIVA FERNÁNDEZ y ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO, comprende una naturaleza absoluta y enteramente civil, por lo que, tanto la relación contractual entre las partes, como el tratamiento que debe dársele a la acción que por cumplimiento de contrato se intentare, debe analizarse y decidirse conforme a las normas contenidas en el Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Así las cosas, en primer lugar debe dilucidar este Tribunal las pretensiones de la parte demandante y de la siguiente manera:
Se constató la existencia de un contrato de préstamo de naturaleza eminentemente civil entre los ciudadanos JAMIRIN GREGORIA GARCÍA MILLÁN, BENITO ADOLFO OLIVA FERNÁNDEZ y ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO y; que para garantizar la cantidad prestada, así como el pago de los intereses compensatorio y/o moratorios –al decir de la querellante-, le fue transferida la cantidad de 10.000 acciones de la compañía INCOMET C.A..- En relación a la mencionada venta de acciones, este Tribunal quiere ser parco en señalar, que si bien es cierto, resulta de Acta de Asamblea del 21/09/2004 se ofrece y se da en venta a la ciudadana JAMIRIN GREGORIA GARCÍA MILLAN, un paquete accionario constante de 10.000 acciones de la entidad mercantil CONSTRUCTORA INCOMET C.A., de la propia Acta (F-103 al 105), de ninguna manera se desprende que esa venta haya sido para garantizar un préstamo; pero que en todo caso, haciendo valer la documental que riela al folio 9, tampoco allí, ni la venta en sí, significa el que la cantidad prestada se haya pactado, que haya debido ser invertida en actos de comercio de la empresa co-demandada.- En último caso, resulta inexplicable el que se haya utilizado una operación contractual de la naturaleza de la compra-venta como una garantía, cuando efectiva y legalmente esta no lo es.-
No obstante ello, y amen del principio de la autonomía de la volunta de las partes, debe establecer este Juzgador, que tampoco en el presente asunto se demostró suficientemente la existencia de la tan cacareada venta de acciones.- Hace valer y acoge este Juzgador en cuanto a este particular, el criterio unánime dispuesto, no solo por la doctrina literaria, sino también por la reiterada jurisprudencia nacional que sostiene que la venta de acciones solo se demuestra a través de las anotaciones o traspasos correspondientes en el Libro de Accionistas.- En el presente asunto de ninguna manera se ha traído a los autos libro de Contabilidad alguno que demuestre el traspaso o venta de las acciones de marras –en el libro de Accionistas-, por lo que en este caso en concreto, en esta acción en concreto, tal argumento debe declararse improcedente y en consecuencia, para este caso en concreto –repito- inexistente la venta de acciones argumentada Y; ASÍ SE DECIDE.-
En función de lo antes dicho entonces, y al despejar con ello toda duda acerca de la naturaleza civil del Contrato de Préstamo Verbal cuyo cumplimiento se demanda, este Tribunal, y al referirse al argumento de establecer la existencia y vigencia de un préstamo, por la cantidad de Bs.F. 100.000,oo, este Despacho considera valido el argumento expuesto acerca de la existencia de un contrato de préstamo, verbal, por la cantidad expresada y admitido así por la parte demandada en su escrito de contestación (F-87), cuando señala: “…En lo que si convenimos, es en el hecho cierto de haber recibido de la hoy demandante la suma de Cien Mil Bolívares de los actuales…”; siendo que de igual manera se considera procedente que el mismo debió ser cancelado en el plazo de tres (3) meses, es decir, en el mes de Diciembre de 2004.-
Sin embargo, en cuanto a la solicitud de la parte actora relacionado al cumplimiento contractual, conceptos y montos demandados, este debe estar referida única y exclusivamente contra los ciudadanos BENITO ADOLFO OLIVA FERNANDEZ y ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO como únicos obligados del préstamo recibido y como personas naturales.- Nunca –en esta acción en concreto- como garantes, ni como accionistas, ni en este asunto debe involucrarse la CONSTRUCTORA INCOMET C.A., en virtud de lo decidido en los particulares anteriores Y; ASÍ SE DECIDE.-
En todo caso y a todo evento, le quedará abierta la vía a la parte actora para que, si a bien lo tiene, ejercite una acción distinta a la que aquí se sentencia, para hacer valer la venta de acciones de marras y cualquier otro reclamo relacionado a la misma; aclarando que este Juzgador solo la estima y profiere en los análisis y decisiones antes expuestos, pero con relación a este caso in concreto y muy particular Y; ASÍ SE DECLARA.-
En segundo lugar, al analizar este Sentenciador sobre las cantidades y conceptos demandados por la parte accionante, este Tribunal infiere:
1.- En cuanto a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), que comprende el monto dinerario prestado por la demandante a los demandados, se declara procedente el reclamo sobre los mismos, en su totalidad y toda vez que las documentales aportadas por la parte demandada (F-108 al 112) y valoradas en el particular respectivo , no se logró demostrar el pago parcial o total, o el efecto liberatorio o extintivo de la obligación que se demanda, tal como se lo imponía a la parte demandada conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA.- 2.- En cuanto a la cantidad de Bs.F. 302,oo correspondientes a los intereses compensatorios demandados, este Despacho los desestima, en virtud que al no haber ninguna probanza por escrito tal como lo exige el Artículo 1.746 del Código Civil, se entiende como no cumplida la carga de probar que tenía bajo sus hombros la parte demandante conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.- 3.- En cuanto a los Daños y Perjuicios demandados, este Tribunal de igual manera los desestima, al no establecerse, ni detallarse los mismos, tanto en el libelo como en todo el proceso, ni tampoco probar la parte actoríl su existencia y la relación de causalidad entre estos y el cumplimiento que se demanda, o en último caso que la conducta irresponsable de los demandados los haya producido Y; ASÍ SE DECLARA.- 4.- En cuanto al pago de las utilidades demandadas, este Despacho considera que como consecuencia lógica de la naturaleza civil del préstamo declarada así por este Juzgador a lo largo de los particulares que anteceden; así como por no haberse demostrado en autos, ni desprenderse de los elementos probatorios analizados y valorados, el que la cantidad prestada haya sido dada a comerciante alguno, o que dicha cantidad haya tenido por objeto la realización de actos de comercio de las partes demandadas, este Tribunal desecha tal pedimento en este caso en concreto y en particular, dejando a salvo cualquier otra acción que decida intentar la parte actora por este concepto en posterior oportunidad Y; ASÍ SE DECLARA.- 5.- En cuanto a los intereses moratorios reclamados y la corrección monetaria solicitada, este Tribunal advierte: Que al no haber un pacto escrito de donde se desprende que el préstamo devengue una tasa de intereses, pactadas sobre los mismos, esta debe regirse de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, por el interés legal, es decir, el 3% anual; y a dicha tasa debería resumirse el cálculo correspondiente, pudiendo en todo caso declararse procedente este concepto demandado.- No obstante ello, en virtud que cierta jurisprudencia ha señalado la imposibilidad de acordar intereses moratorios en conjunto con la indexación judicial o corrección monetaria (Sentencia No. 01136, del 28/06/2007, Exp. No. 2003-0928, Sala Político Administrativa), este Despacho prefiere no acordar los intereses moratorios demandados y en su defecto, por cuanto, tal como lo han indicado y aceptado reiteradamente diversas jurisprudencias, cuyos criterios acoge este Tribunal, tales como el establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil No. 01372 del 24/11/2004, Expediente No. 02583, y aún cuando el presente asunto se trata de un contrato de préstamo a interés, pero verbal, no limitativo, ni condicionado por escrito al pago de intereses y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.737 del Código Civil, y del análisis dado a dicha norma por la Sala de Casación Civil en la sentencia ya mencionada No. 01372, que establece:
“En cuanto al artículo 1.737 del Código Civil, en sentencia n 640 de fecha 12 de diciembre de 1995, dictada en el juicio de maría del Carmen Mejías de García contra A.J.J. Ingenieros Asociados, c.a., la Sala expresó el siguiente criterio, que hoy se ratifica:
“…En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora…”
este Despacho –se repite- prefiere acordar la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo, sobre la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy Bs.F. 100.000,oo, y cuya restitución se demanda, siendo que la indexación aquí acordada deberá ser calculada desde el momento en que se interpone la demanda hasta la efectiva ejecución del presente fallo, por UN SOLO EXPERTO nombrado por el Tribunal y a costa de las partes, siendo que su nombramiento se hará cuando así sea solicitado por una de las partes y antes de la ejecución de la presente decisión Y; ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
En Tercer lugar debe dilucidar este Juzgador la pretensión de la parte demandada y de la siguiente manera:
Del escrito de contestación a la demanda, se desprenden un conjunto de argumentaciones, que mas que defensas, este Tribunal debe considerar la postura y valor pedagógico que ella encierra.- No obstante, sin subestimar dichas argumentaciones, fundamentalmente a partir del Capítulo Cuarto de su escrito de contestación y referido a las deficiencias de las pretensiones del actor, al no ser verdaderas defensas este Tribunal no tiene por que pronunciarse en relación a ello, y en todo caso, reproduce los particulares que anteceden y que comprende la presente sentencia definitiva.-
Sin embargo, si existe una cuestión de fondo expuesta por la parte demandada, cual es la referida a la “compensación facultativa invocada”, que debe aquí resolverse.- En función de ello, este Tribunal en el Particular III que inmediato anteriormente precede, ha determinado que la naturaleza de la presente acción es de carácter eminentemente civil; que la existencia del contrato de préstamo verbis ▬además del análisis y conclusiones hechos▬ resulta de la confesión o admisión de los demandados en haber convenido tal préstamo con la parte actora, tal como se desprende del folio 87; que no hubo tal venta de acciones; que nunca se demostró que el préstamo se le haya dado a un comerciante o que la cantidad prestada se haya invertido en la realización de actos de comercio por parte de los querellados y; por último, que en virtud de ello tampoco podrían reclamarse utilidades.- Resulta entontes consecuente con lo analizado y valorado en el particular anterior, que al fundar la compensación facultativa alegada por la parte querellada en una venta de acciones mercantiles de la que trata el presente asunto, y al haberse desestimado tal venta de acciones mercantiles en virtud que la prueba de la misma debe reposar es en el libro de Accionistas el cual no consta de autos, forzosamente debe desestimarse de igual manera, la invocación o defensa de fondo referida a la compensación facultativa en virtud, de que al no haber venta de acciones no hay deuda que deba compensarse Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JAMIRIN GREGORIA GARCIA MILLAN, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ, NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, contra los ciudadanos BENITO ADOLFO OLIVA FERNANDEZ, ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO, y la entidad mercantil CONSTRUCTORA INCOMET C.A., todos asistidos de los Abogados OSCAR SIERRA DORANTE y JOSE LUIS RIVERO; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO VERBIS.-
SEGUNDO: SE ORDENA a los co-demandados BENITO ADOLFO OLIVA FERNANDEZ y ROSA GUADALUPE PETIT SALGUEIRO, a cancelar a la accionante JAMIRIN GREGORIA GARCIA MILLAN, la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), que comprende el monto dinerario prestado por la demandante a los demandados, agregándose a dicho monto la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo donde se calcule la desvalorización y se establezca la corrección monetaria ordenada.- En función de esto, se acuerda el nombramiento de un SOLO EXPERTO a los fines de hacer la corrección monetaria, tal y como estableció en el Particular III.-
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso dado para dictar Sentencia fijado en la presente causa, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).-
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.521
REPH/Marisol
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