GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 22 de Marzo del 2010.
199° y 151°
Vista la diligencia que antecede (f.163), suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.323.608, asistido por la Abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.553, parte codemandada, por una parte, y por la otra la ciudadana OSMILA DEL VALLE LOMBANO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.568.749, asistida por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado N° 24.276, parte demandante, que contiene la transacción y donde exponen:
“(...)(...) “Ambas partes de común y mutuo acuerdo acurren ante su competente Autoridad a los fines de convenir sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Yo, PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, antes mejor identificado en mi carácter de Co-demandado, en el presente asunto, ofrezco en mi nombre y en el nombre del Ciudadano KELVIS LEOMAR MUÑOZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.950.979, de este domicilio e igualmente Co-demandado en la presente causa, a la Ciudadana OSMILA DEL VALLE LONBANO BETACOURT, Supra identificada la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), Por concepto de Indemnización por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGUNDO: En este acto la Ciudadana OSMILA DEL VALLE LONBANO BETACOURT, antes mejor identificada, acepta conforme el presente ofrecimiento, y este acto declara que libera de toda responsabilidad civil y penal a los Ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ y KELVIS LEOMAR MUÑOZ, supra ut identificados, y en este acto desiste del procedimiento y de la acción solo contra estos ciudadanos, quedando incólumes, los derechos e indemnizaciones que me corresponden contra la empresa aseguradora Corporación Nacional C.N.S. C.A. TERCERO: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto e igualmente declara que presente documento, se equipara a un Acuerdo Reparatorio, a fin de ser consignado por ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Asunto Signado con el Nº G011-P-2007_002172, a los fines legales correspondiente. CUARTO: Ambas parte solicitamos, la Homologación de la presente transacción con respecto a los Ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ y KELVIS LEOMAR MUÑOZ, respectivamente y le otorgue el carácter de cosa Juzgada…(...)(...). OTRO SI. Recibe en este acto la cantidad de Seis Mil Bolivares Exactos (Bs. 6.000,00), Dinero en efectivo”.

A los fines de pronunciarse sobre la diligencia propuesta, observa este Tribunal:

Del contenido de dicha diligencia se desprende, que el convenio a que han llegado las partes se trata de una transacción judicial, al contener la misma reciprocas concesiones. Así el artìculo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, al analizar el presente expediente, se observa que en el mismo existen tres (3) demandados distintos, el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ propietario del Vehiculo productor del daño, el ciudadano KELVIS LEOMAR MUÑOZ conductor del Vehiculo que se demanda, y la empresa aseguradora CORPORACION NACIONAL C.N.S., C.A., que por el efecto de lo contenido en el artìculo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente para la época del accidente, comprende un Litis Consorcio Pasivo Facultativo; y que conforme a lo establecido en el artìculo 1.221 del Código Civil Venezolano, que establece:

“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.

Se desprenden como efectos de la solidaridad pasiva, que el pago hecho por un solo de los deudores, libera a los otros.

El autor Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano Comentado, página 695, sobre los Efectos de la Solidaridad Pasiva (La Extinción), analiza el contenido del artículo 1.221 ejusdem, y comenta:

“...La novacion, transacción, remisión y compensación celebrada entre el acreedor y un codeudor “extingue la obligación para todos los demás codeudores…”.

De las normas y comentarios anteriormente transcritos, se infiere que cuando existe Litis Consorcio Pasivo Facultativo, como el de autos, el pago de uno de los deudores libera a los otros; entendiéndose que conforme al contenido de la diligencia y su análisis se debe considerar, tal como asi se hace, que la presente transacción se entiende extendida en su efectos liberatorios y extintivos a la empresa aseguradora CORPORACION NACIONAL C.N.S., C.A., y; que la responsabilidad sobre la cual trata la presente transacción la limita este Tribunal solo la responsabilidad civil extra contractual de las querelladas y no sobre la responsabilidad penal, que no es materia de transacción; Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, con fundamento en los mencionados artículos 1.221 del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, observando no estar en entredicho la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la controversia y que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones; conforme a las observaciones, extensiones y limitaciones hechas precedentemente y, en virtud de la diligencia donde las partes presentan la transacción de marras, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, HOMOLOGA DICHA TRANSACCIÓN en los términos y materias aquí establecidas, y acuerda tenerla en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRÓN HERNÁNDEZ.

La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.

EXPEDIENTE: Nº. 16.393.
REPH/Kg.-