REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIO CASTRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.00.244, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL JOSE DE JESUS ANGULO y RAMON CUAREZ MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.581 y 74.093 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ECO IMPORT C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20-04-2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 3-A, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ARCINIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- , abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.149
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1698
I
NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2009 fue presentada demanda por el ciudadano MARIO CASTRO CABRERA, asistido por el abogado JOSE DE JESUS ANGULO, en contra de la Sociedad Mercantil “ECO IMPORT C.A”, todos ya identificados, por Desalojo, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que el día 01 de diciembre de 2007 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia en fecha 21-01-2008, inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria bajo el Nº 63, Tomo 05, con el representante legal de la Sociedad Mercantil “ECO IMPORT C.A”, ciudadano David Leung Tsoi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.123.582, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno de una superficie aproximada de novecientos seis metros cuadrados (906 mts2) y el galpón sobre este construido, ubicado en la calle Sucre. Identificado con el Nº 109-A-115 en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, pactando el canon de arrendamiento en esa oportunidad en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) mensuales, es decir, cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,oo) el cual sería aumentado en no menos de un veinte por ciento (20%) mensual según pactaron las partes, con una duración de seis (6) contados a partir de la fecha de su celebración.
2) Que el arrendatario le adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, a razón de nueve mil Bolívares Fuertes cada una, lo cual asciende a la suma de treinta y seis mil Bolívares (Bs.F.36.000,00), a la fecha en que se interpuso la demanda.
3) Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1134, 1135, 1141, 1155, 1160, 1264, 1270, 1363,1579 y 1592 del Código Civil y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que demanda a la Sociedad de Comercio para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el pago de las cuotas insolutas correspondientes a los meses de Febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, a razón de nueve mil Bolívares Fuertes cada una, lo cual asciende a la suma de treinta y seis mil Bolívares (Bs.F.36.000,00), y las que venzan y deje de cancelar hasta la fecha en que acontezca alguna forma de auto composición procesal o la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. En hacer entrega formal y material del inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas. Al pago de los daños materiales en caso de ruinas causadas al inmueble dado en arrendamiento. Al pago de las costas y costos del presente juicio y la indexación monetaria.
5) Por último solicitó medidas precautelativas de secuestro y embargo.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y fue admitida en fecha 16 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano David Leung Tsoi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.123.582.
En fecha 18 de junio de 2009, comparece el ciudadano MARIO CASTRO CABRERA, asistido por el abogado JOSE DE JESUS ANGULO, ya identificados, y mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados JOSE DE JESUS ANGULO y RAMON CUAREZ MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.581 y 74.093 respectivamente.
En fechas 18 y 19 de junio de 2009 comparece el abogado JOSE DE JESUS ANGULO, quien mediante diligencias solicita se elabore la compulsa, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada de autos y ratifica su solicitud del decreto de medidas precautelativas.
Riela al folio 37 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haber encontrado el inmueble cerrado en donde debía ser practicada la citación y consigna la compulsa.
En fecha 13 de julio de 2009 comparece el abogado JOSE DE JESUS ANGULO, apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicita el emplazamiento de la parte accionada mediante Carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de julio de 2009.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009 el Tribunal repone la causa al estado de librar nuevamente los Carteles de Citación.
Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicitado como fue la designación de defensor judicial, por auto de fecha 21 de noviembre de 2009, el Tribunal nombra al abogado Alfredo Arciniega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.149, como defensor ad-liten del demandado de autos.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia inserta al folio 66 consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado Alfredo Arciniega, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según se evidencia de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, inserta al folio 68 del expediente.
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2009, el defensor judicial presentó escrito de contestación limitándose solo a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su representada, Sociedad Mercantil “ECO IMPORT C.A”, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado, igualmente informó al Tribunal que se trasladó la dirección de su defendida sin haber obtenido resultados exitosos de la gestión ya que no encontró persona alguna en el interior del inmueble motivo por el cual no pudo ejercer una mejor defensa y consignó marcado con la letra “A” comprobante de telegrama enviado a su defendida.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Inserto al folio 72 riela escrito de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado José de Jesús Angulo en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente el contenido del escrito libelar; igualmente promovió como prueba inspección judicial con el fin de dejar constancia de las condiciones físicas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; de igual forma promovió la testimonial de los ciudadanos Alexander Freitas y Carlos Delgado Quevedo; así mismo promovió el contrato de arrendamiento y documento del propiedad del inmueble acompañados al escrito de demanda y por ultimo promovió once recibos de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, fueron evacuados los testigos y la inspección en la oportunidad correspondiente
Riela al folio 86 escrito de pruebas sin anexo presentado por el defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual como punto único ratificó el contenido del escrito de contestación.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Con el libelo la parte actora acompañó copias fotostáticas simples marcadas “A” y “B” de los documentos que le acreditan la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales no fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada razón por la cual se les tiene como fidedignos a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2) Además con el escrito de demanda, el actor acompañó marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia en fecha 21-01-2008, inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria bajo el Nº 63, Tomo 05, el cual no fue impugnado por el defensor ad-liten de la parte accionada por lo que se le tiene como fidedigno de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las declaraciones contenidas en él y así se decide.
3) La inspección judicial, que al no haber sido impugnada el Tribunal la valora de acuerdo a lo contenido en los artículos 507 y 509 eiusdem.
4) Las testimóniales de los ciudadanos Alexander Freitas y Carlos Delgado Quevedo, que al no haber sido tachadas por el Defensor Judicial, el Tribunal las valores de acuerdo a lo que prevé el artículo 508 del mismo Código.
5) Once (11) recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, de los cuales solo serán tomados en cuenta los de: febrero, marzo, abril y mayo de 2009, que son los recibos insolutos de los meses que se demandan, los cuales no fueron impugnados por el defensor ad-liten de la parte accionada, el Tribunal los valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL
1) La ratificación del contenido del escrito de contestación es desestimada por el Tribunal ya que esta no constituye ninguno de los medios probatorios de los establecidos en la ley, ni en forma expresa ni como prueba libre
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Del libelo se desprende que la acción intentada es por Desalojo, basada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento basado en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Analizadas las actas procésales, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato que origina la acción intentada, por cuanto de ella dependerá la decisión que ha de dictarse.
La presente demanda el ciudadano MARIO CASTRO CABRERA, asistido por de abogado pretende el Desalojo del inmueble de su propiedad constituido por un terreno de una superficie aproximada de novecientos seis metros cuadrados (906 mts2) y el galpón sobre este construido, ubicado en la calle Sucre. Identificado con el Nº 109-A-115 en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, dado en arrendamiento mediante contrato escrito a tiempo determinado operando la tacita reconducción de este, a la Sociedad Mercantil “ECO IMPORT C.A, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
En la contestación, el defensor de oficio de la demandada contradice la pretensión del actor y durante el lapso probatorio promovió a favor de su representada la improcedencia de la acción, en virtud de que los hechos alegados no se corresponden con el derecho invocado.
El Tribunal con respecto pretensión planteada por el actor, es decir, el Desalojo, es preciso acotar que se reclama solo en aquellos casos en los cuales no éste determinado el tiempo de duración del contrato, ya que en esa situación jurídica se solicita el desalojo por incumplimiento de la obligaciones contractuales tal y como han sido pactadas.
En el presente caso, se trata de un contrato a tiempo determinado donde opera la tacita reconducción, por lo que este Juzgador advierte que la pretensión aducida no es contraria a derecho, por cuanto la actora, solicitó el desalojo fundamentado su petitorio en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) …”
Así se tiene que, tomando en consideración la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia existente entre las partes y alegada por la actora en el libelo, la acción de Desalojo intentada es procedente, por no ser contraria a derecho y al Orden Público, así se decide.
Con las pruebas aportadas queda demostrada la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado que existe entre las partes intervinientes en el juicio.
La actora demandó la suma de BsF. 36.000,00 por concepto de pensiones insolutas correspondientes a los meses de Febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, a razón de nueve mil Bolívares Fuertes (Bs.F.9.000,00) cada una, lo cual quedó demostrado y el arrendatario no probó su solvencia en el pago del canon de arrendamiento, de conformidad con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que el arrendador demostró la existencia del contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento por concepto de contraprestación por el uso del inmueble. Así tenemos que establecen:
Art. 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Art. 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
ART. 1354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Demostrado como ha quedado que el demandado incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento que tenía suscrito por la actora, concretamente con el pago oportuno de la pensión arrendaticia, opera el DESALOJO demandado de conformidad con los Artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y Artículo 33 y Literal “a” de Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se transcriben:
Art1.167 Del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Art. 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Art. 1.269 el Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”...
Art. 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento... y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO CASTRO CABRERA, asistido por el abogado JOSE DE JESUS ANGULO, en contra de la Sociedad Mercantil “ECO IMPORT C.A”, todos ya identificados, por Desalojo . Se condena a la demandada Sociedad Mercantil “ECO IMPORT C.A”, al pago de las cuotas insolutas correspondientes a los meses de Febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, a razón de nueve mil Bolívares Fuertes cada una, lo cual asciende a la suma de treinta y seis mil Bolívares (Bs.F.36.000,00), y las que sigan venciéndose hasta que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada y hacer entrega formal y material del inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en esta causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria temporal,
Abog. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde, se dejó copia en los archivos del Tribunal.
La Secretaria temporal,
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