REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

SOLICITANTES: DIEGO BENJAMIN GUEVARA ETAYO y
MARY FLOR HIDALGO PEREZ.

ABOGADO: YUDITH CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.800

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3687.

I
Por escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2010 por ante el Juzgado Distribuidor, por los ciudadanos DIEGO BENJAMIN GUEVARA ETAYO y MARY FLOR HIDALGO PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.376.116 y V-995.199 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio YUDITH CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.800, respectivamente; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 24 de Abril de 1987, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 143, Tomo I, año 1987, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Valentina Nazareth, cuya Partida de Nacimiento se evidencia con Copia Certificada marcada con letra B, que adquirieron un bien; que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Caserío La Entrada, casa distinguida por el Nro. 18, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

En fecha 10 de Febrero de 2010, se le dio entrada asignándole el número 3687, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos DIEGO BENJAMIN GUEVARA ETAYO y MARY FLOR HIDALGO PEREZ, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2010, los ciudadanos DIEGO BENJAMIN GUEVARA ETAYO y MARY FLOR HIDALGO PEREZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 08 de Marzo de 2010, consta al folio veinticuatro (24) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha 17 de Marzo de 2010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 143, Tomo I, año 1987. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos DIEGO BENJAMIN GUEVARA ETAYO y MARY FLOR HIDALGO PEREZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de Abril de 1987,por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 143, Tomo I, año 1987. , del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo que acuerden las partes en su debida oportunidad y así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:05 horas de la mañana.
La Secretaria Temporal.


JGRG/gls.-