Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


SOLICITANTE: OMAIRA MILAGROS SANTANA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.449.313 y domiciliada en el Municipio Valencia, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ELIAS VIZCARRONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 102.669 y de este domicilio.

Motivo: DIVORCIO 185.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Expediente número: 3666.


Por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana OMAIRA MILAGROS SANTANA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.449.313, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ELIAS VIZCARRONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.669, interpuso una solicitud de DIVORCIO fundada en el artículo 185 del Código Civil.

En fecha 29 de enero de 2.010, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nro. 3666, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, la ciudadana OMAIRA MILAGROS SANTANA CORONADO, ut supra identificada, argüye en el capitulo IV, tal como se transcribe en la siguiente forma: (sic)…”Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano quien es mi esposo: LUIS CEJUDO TORRES OROZCO, mexicano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, pasaporte N° 08360000156 y de este domicilio. La disolución del vinculo matrimonial que me une con el ciudadano: LUIS CEJUDO TORRES OROZCO, antes identificado. Por todas las circunstancias antes señaladas en los capítulos del presente escrito fundamento dicha demanda y acción en los causales números dos (02) y tres (03) del Articulo 185 del Código Civil venezolano es decir el Abandono Voluntario y los excesos sevicias graves que hacen imposible la vida en común. Pido que el Tribunal que se sirva oficiar al Sistema Administrativo de Identificación y Migración (SAIME) y Extranjería e emigración y frontera ya que tenemos información que el ciudadano LUIS CEJUDO TORRES OROZCO, mexicano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, pasaporte N° 08360000156 se encuentra fuera del País con domicilio en oriente 239, Numero 177, Colonia Agrícola Oriental, Código Postal 08500 de la ciudad de México, para solicitar la fecha en que salio del país, hora, numero de vuelo y destino. Solicitud que hago a los fines de que se remita a este tribuna el Movimiento Migratorio del ciudadano LUIS CEJUDO TORRES OROZCO, por cuanto tengo información que reside en la Ciudad de México tal como se evidencia en anexo que consigno , arcado con el N° 1 la Certificación de Residencia, y marcado con el N° 2 Copia del Pasaporte, a los fines de que estos recaudos surtan sus efectos legales y pueda practicarse la citación del demandado.. ” (Sic); razón por la cual hace forzoso para este Juzgador declarar la incompetencia en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18/03/2009 dictada en Sala Plena, el cual reza “Los Juzgado de los Municipios conocerán de forma exclusivas y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de acuerdo a los motivos que se infieren de la naturaleza jurídica de la presente pretensión, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la citada Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18/03/2009 dictada en Sala Plena.


En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18/03/2009 dictada en Sala Plena., en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo se acuerda la devolución de los originales de los documentos solicitados en la diligencia de fecha 11/03/2.010, suscrita por el Abogado PEDRO ELIAS VIZCARRONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.669.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TEMPRAL,

Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:40 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nº 4420-141-10, al Juez del Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese oficio.
La Secretaria Temporal,


JGRG/mical.-
Exp. 3666.-