REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

SOLICITANTES: FERNANDINA DEL CARMEN MOLINA de RINCON y
RUBEN DARIO RINCON.

ABOGADOS: OTILIA MILAGROS GALINDEZ y
MARIA ZORAIDA GIL.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3629.

Por escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2.009 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos FERNANDINA DEL CARMEN MOLINA de RINCON y RUBEN DARIO RINCON, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.233.612 y V-4.430.573 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las Abogados en ejercicio OTILIA MILAGROS GALINDEZ y MARIA ZORAIDA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.700 y 122.304 respectivamente; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 07 de abril de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 88, Folio 88 y su vuelto, año 1.983, la cual anexan marcada con la letra ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre DIANA CAROLINA en la actualidad es mayor de edad; que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Callejón Peña Pérez, Residencias SAID, Apartamento Nro. 6, Planta Baja, El Viñedo, Avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En fecha 08 de enero de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 3629, y fue
Admitida en la misma fecha, dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos FERNANDINA DEL CARMEN MOLINA de RINCON y RUBEN DARIO RINCON, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2.010, los ciudadanos FERNANDINA DEL CARMEN MOLINA de RINCON y RUBEN DARIO RINCON, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 04 de febrero de 2.010, consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha 08 de febrero de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 88, Folio 88 y su vuelto, año 1.983, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, en la actualidad es mayor de edad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos FERNANDINA DEL CARMEN MOLINA de RINCON y RUBEN DARIO RINCON, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 07 de abril de 1.983, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 88, Folio 88 y su vuelto, año 1.983, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana.
La Secretaria Temporal,














JGRG/mical.-