REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

SOLICITANTES: APONTE GARCIA THANIA TERESA y
HERNÁNDEZ MORALES JOHN FREDY.

ABOGADO: WILMER VARGAS ORTEGA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3299.

Por escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2.009 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos APONTE GARCIA THANIA TERESA y HERNÁNDEZ MORALES JOHN FREDY, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.491 y V-24.300.835 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WILMER VARGAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.250; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 13 de octubre de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Despacho del Prefecto del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 623, Tomo III, año 1.990, la cual anexan marcada con la letra ”B”; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo JHEYSON DAVID en la actualidad es mayor de edad; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Isabelica, Sector 4, Vereda 5, Casa Nro. 57, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En fecha 06 de agosto de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 3299, y fue
Admitida en fecha 25 de septiembre de 2.009 dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos APONTE GARCIA THANIA TERESA y HERNÁNDEZ MORALES JOHN FREDY, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.009, los ciudadanos APONTE GARCIA THANIA TERESA y HERNÁNDEZ MORALES JOHN FREDY, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 22 de enero de 2.010, consta al folio veintiocho (28) del expediente, la citación personal de la Fiscal del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.

En fecha 29 de enero de 2.010, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 623, Tomo III, año 1.990, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, en la actualidad es mayor de edad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos APONTE GARCIA THANIA TERESA y HERNÁNDEZ MORALES JOHN FREDY, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 13 de octubre de 1.990, por ante el Despacho del Prefecto del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 623, Tomo III, año 1.990, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,














JGRG/mical.-