REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

7335




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7869
SOLICITANTE: JEREMÍAS AGUILERA DÍAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.166, Apoderado Especial del ciudadano: JOAO DE ANDRADE POMBO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.548.381.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 26 de Febrero de 2010, el abogado en ejercicio JEREMIAS AGUILERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.166, Actuando como Apoderado Especial del ciudadano: JOAO DE ANDRADE POMBO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.548.381, solicitó se decrete el Amparo a la Posesión legitima que su representado ha venido ejerciendo sobre el inmueble situado en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que cese la perturbación constituida en virtud de los actos arbitrarios realizados por el ciudadano JOSE SILVA, en la posesión del ciudadano: JOAO DE ANDRADE POMBO, sobre el referido inmueble y muy especial por el lindero Oeste de la extensión de terreno de cien metros (100 Mts) aproximadamente, anulando los efectos del acto arbitrario y que ampare a su representado en la posesión de dicho inmueble. En fecha 01 de marzo de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 1, lo siguiente:


“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”


No es menos cierto que aún cuando con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:


“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negrita de este Tribunal).



Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento esta atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase al Tribunal Distribuidor en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de marzo de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA,



MMG/MR/rem.-