REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de marzo de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7865
DEMANDANTE: Abogado NAZARIO MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.841 y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: JOHNY RAFAEL VELASQUEZ ALBORNOZ.
DEMANDADA: ENMANUEL DAVID RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.786.585.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCENTE MEDIDA CAUTELAR DE
SECUESTRO.

En fecha 23 de Febrero de 2010, el abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.392.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.841 y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: JOHNY RAFAEL VELASQUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.508.677, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano ENMANUEL DAVID RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.786.585. En fecha 25 de Febrero de 2010, se le dio entrada, se formo el expediente y se tiene para proveer. En fecha 01 de marzo de 2010, el tribunal mediante auto ordena a la parte actora que debe expresar en su libelo de demanda, además de las sumas en bolívares su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), a los fines de su admisibilidad o no. En fecha 03 de Marzo de 2010, el abogado NAZARIO MADURO, identificado en autos, indica lo requerido por el tribunal en fecha 01-03-2010. En esta misma fecha 04 de Marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 605, ubicado en el piso 6, Torre “B” del edificio Residencias Migan, situado en la calle Sucre cruce con Montes de Oca, Municipio Valencia, Estado Carabobo, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO según el contrato de Arrendamiento celebrado por los ciudadanos: JOHNY RAFAEL VELASQUEZ y el Ciudadano ENMANUEL RIVERA. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.-
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de marzo de 2010.-
La Jueza Provisoria,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

ABG. MARIEL ROMERO



MMG/rem.-