REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de marzo de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 6639
OFERENTE: NORMIS ELIZABETH MORENO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.999.377, asistida por la Abogado en ejercicio NAYIBE REYES SILVERA, Inpreabogado Nº 78.918.
OFERIDO: ALEXANDRA ANTONIA QUIVA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 111.479.147 y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
DECISIÓN: DECLINATORIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
En fecha 26 de febrero de 2010, la ciudadana NORMIS ELIZABETH MORENO DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.999.377, asistida por la Abogado en ejercicio NAYIBE REYES SILVERA, Inpreabogado Nº 78.918, presentó solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana ALEXANDRA ANTONIA QUIVA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 111.479.147 y de este domicilio. En fecha 01 de marzo de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 13 menciona que la Jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo como órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil en materia laboral, así como el articulo 29 numeral 4° Eiusdem establece que: …”Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir…” (Omissis) …”Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hechos sociales de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”. Igualmente en su artículo 30 señala que: …“Las demandas o solicitud se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” de manera que la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados laborales –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales del Circuito Laboral a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 29 numeral 4° y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud del fuero de atracción personal inherente.
Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolviendo en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No es menos cierto que en el caso que nos ocupa la obligación señalada por la oferente, deriva de una relación laboral cuya terminación esta regida por las estipulaciones del contrato de trabajo; por lo que con fundamento en las normas citadas, estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 29 numeral 4° y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA, en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de marzo de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MMG/mr.-
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