REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de marzo de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7784

DEMANDANTE: ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS Y WUILFREDO MADDIAS SANCHEZ, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 55.182 y 40.466, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.939.302.
DEMANDADOS: ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA Y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.016.454 y V- 4.258.321, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS Y CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2009, por la ciudadana ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS Y WUILFREDO MADDIAS SANCHEZ, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 55.182 y 40.466, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.939.302, en contra de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA Y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.016.454 y V- 4.258.321, respectivamente y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 15)
En fecha 10 de diciembre de 2009, mediante auto se ordenó dar entrada a la demanda y se ordenó formar expediente. (Folio 17)
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA Y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, antes identificados, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación. (Folio 18)
En fecha 16 de diciembre de 2009, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora solicitó se le entregaran las compulsas al Alguacil para su práctica. (Folio 19)
En fecha 28 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la residencia de los ciudadanos ALBERTO ROPDRIGUEZ ALDANA Y BELKIS ARO DE RODRIGUEZ, a quienes citó personalmente, por lo que consignó los recibos debidamente firmados por dichos ciudadanos. (Folios 20 al 23)
En fecha 01 de febrero de 2010, compareció el ciudadano ALBERTO ROPDRIGUEZ ALDANA en su condición de Abogado, en su propia representación y asistiendo a la ciudadana BELKIS ARO DE RODRIGUEZ, y presentó escrito de contestación a la demanda y conjuntamente opuso cuestiones previas, con sus recaudos anexos. (Folios 24 al 54)
En fecha 12 de febrero de 2010, la Apoderada de la Parte Actora, presentó escrito de pruebas. (Folios 55 al 56)
En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante. (Folio 57)
En fecha 25 de febrero de 2010, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha. (Folio 58)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera
a.- Que en fecha 15 de noviembre de 2006, su representada suscribió contrato de arrendamiento con una nueva modalidad “sin prorroga” con los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA Y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, por una vivienda familiar constituida por un apartamento de su propiedad, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales con Calle Girardot, residencias Trato, piso 10, distinguido con el N° 10-3, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
b.- Que en la cláusula segunda de dicho contrato, el canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, ahora Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00) que los arrendatarios se obligan a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas a la arrendadora. Que según la cláusula décima del contrato la duración del mismo sería de seis (6) meses, contados a partir del 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, sin prorroga, quedando expresamente entendido en la cláusula tercera que en caso de que los arrendatarios no entregaren el inmueble al termino de este contrato, se obligan a pagarle la arrendadora por cada día de mora en la desocupación y por concepto de cláusula penal, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del canon de arrendamiento, además del canon de arrendamiento estipulado, mas los gastos de cobranza y honorarios profesionales que se ocasionen.
c.- Que sus representada les hizo saber a los arrendatarios que su intención al comprar el apartamento era el de ocuparlo con su familia, manifestándole igualmente, en esa oportunidad que concluido el contrato de arrendamiento y vencida la prorroga legal correspondiente, ocuparía el apartamento, por lo que les solicitó la entrega del mismo.
d.- que la ciudadana LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, propietaria del inmueble, realizó innumerables diligencias y trámites para que los arrendatarios, dieran por terminado el contrato de arrendamiento y por vencida la prorroga legal, y que para ese momento les correspondía entregar el inmueble, pero ha sido imposible todas las diligencias que realizó, resultaron infructuosas.
e.- Que para dar fe de la necesidad que su representada tiene que el inmueble sea desocupado por sus poseedores, que no posee ningún otro inmueble ni bienes de fortuna y que el inmueble en cuestión lo adquirió a través de un crédito del cual es beneficiaria, documentos entre los cuales consignó comunicación emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) donde se le exige la permanencia en el inmueble a la propietaria.
f.- Que ha pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA Y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, dieran por terminado el contrato de arrendamiento por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo, la prorroga legal concedida la cual igualmente ya expiró, y transcurrido como ha sido el tiempo y no entregarle el inmueble su representada, negándose rotundamente a abandonarlo a pesar de la manifestación de voluntad en contrario, lo que significa que al vencerse el término del contrato, luego de operarse automáticamente la prorroga legal, no dieron respuesta a la propietaria y los arrendatarios se quedaron en el inmueble, se han considerado personas poseedoras de mala fe, que es el caso de los demandados, toda vez que se mantienen en el inmueble sin hacer entrega del mismo a su propietaria.
g.- Que por todo lo antes narrado es por lo que en representación de su poderdante ocurren para demandar como en efecto demandado a los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA Y BELKIS ARO DE RODRIGUEZ, antes identificados, para pedir el cumplimiento de contrato sobre el inmueble up-supra, para que convengan en hacer entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibieron o en su defecto que así lo declare el Tribunal.
h.- Que desocupen el inmueble, toda vez que se encuentra vencido el término del contrato y su prorroga legal; que entreguen el inmueble propiedad de la ciudadana LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, totalmente desocupados de bienes, cosas y personas y en el perfecto estado de mantenimiento y conservación como lo recibieron.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS

a.- Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal sexto y décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, específicamente opone la acumulación prohibida de la presente causa por desalojo y cumplimiento de contrato incoada por LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, en contra de su persona ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA y de la ciudadana BELKIS MORELEIA ARO DE RODRIGUEZ y que cursa en este Tribunal bajo el expediente N° 7784, toda vez que en la citada cauda se pretendió cursar bajo un mismo expediente el desalojo y cumplimiento de contrato del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios.
b.- Opuso la cuestión previa prevista en los ordinales sexto y onceavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, específicamente opuso la inadmisibilidad de la demanda de desalojo y cumplimiento de contrato por ausencia de alegatos.
c.- Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y último parte del ordinal tercero del artículo 1395 del Código Civil, relativa a la cosa juzgada por cuanto cursó por ante este juzgado un procedimiento judicial por las mismas causas, con el mismo objeto y existen las mismas personas.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

a.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción de desalojo y terminación de contrato de arrendamiento interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, en contra de los ciudadanos ALBERTO RODRÍGUEZ ALDANA Y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente, salvo los hechos que admito como ciertos en esta contestación.
b.- Alega que son falsas las argumentaciones que denuncia la parte actora, en cuanto a que sean arrendatarios irresponsables e incumplidores de sus obligaciones contractuales, al señalar que no han cancelado ni cumplido lo establecido en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa.
c.- Igualmente, alega que la relación arrendaticia nacida según contrato de fecha 15 de febrero de 2002 y otro firmado en fecha 15 de noviembre de 2006, se transformó en una relación de tiempo indeterminado; y que es por ello que su contraparte yerra al pretender demandar el desalojo y cumplimiento de contrato del inmueble por la extinción del término, sin tomar en cuanta la naturaleza de la jurídica existente, tanto así, que del mismo libelo de demanda colige la admisión de la contraparte de dicha relación arrendaticia de naturaleza indeterminada cuando exigen el desalojo y al mismo tiempo la resolución del contrato, es decir, tácitamente reconocen que dicha relación contractual se convierte en un contrato a tiempo indeterminado y por tanto ella está obligada a dejarnos gozar el inmueble y continuar pagando los correspondientes cánones de arrendamiento.
d.- Solicitó que se deseche por inadmisible dichos argumentos, por su evidente falsedad y temeridad.
CAPITULO III
DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y DE LA
PROCEDENCIA DE LA PRETENSION

1. De la inepta acumulación de pretensiones

Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo, establece al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”. (negritas y subrayado de este tribunal)
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas” . Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:

”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.

De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127). (Negrita y subrayado nuestro).

Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar no se acumulan pretensiones de manera principal que se excluyan entre sí; es más ni siquiera estamos en presencia de ningún tipo de acumulación de acciones o pretensiones, ya que si bien la parte demandante utilizó en su petitorio la expresión “desocupen”, ésta tiene que ser entendida y apreciada en su contexto, que no fue otro de acuerdo a sus dichos que el término del contrato y de la prorroga legal se encuentran vencidos, y que de ser cierto efectivamente generaría la consecuencia de una entrega o desocupación del inmueble por parte de los arrendatarios, pero no porque se esté planteando una pretensión de desalojo conforme al artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino porque precisamente en eso consiste la pretensión de Cumplimiento del Contrato por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal, es decir, en que se cumpla con devolver el inmueble, indistintamente de que la parte demandada hayan sido unos inquilinos excepcionales y cumplidores en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones derivadas del contrato y de la ley, razón por la cual este tribunal en aplicación de lo establecido en los artículos 78 y 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y del principio iura novit curia, considera que la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada sin lugar. Y así se declara y decide.

2. De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-2055, ha establecido con relación a la acción lo siguiente:

“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en este caso nos encontramos con que la parte demandada alega una serie de hechos o supuestos actos jurídicos tendentes a modificar la duración del contrato de arrendamiento, que de acuerdo a lo explanado por ellas, amplió o modificó la duración de la relación arrendaticia, que al haberse indeterminado en el tiempo el contrato debió declararse inadmisible la demanda. Con vista a lo anterior y siguiendo la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, es necesario recordar que la procedencia de la referida cuestión previa -de acuerdo a los términos en que ha sido planteada- está supeditada al análisis de puntos que necesariamente tocarían el fondo de la controversia referente a la naturaleza del contrato de arrendamiento, es decir, si efectivamente es un contrato a tiempo determinado cuya prórroga legal se encuentra vencida, ora si es un contrato a tiempo determinado vigente y en consecuencia su prórroga legal no está vencida, o si por el contrario el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que no existe una tendencia clara y conteste en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, por lo que quien aquí suscribe considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar, y dejar el análisis planteado en la oportunidad de hacer los pronunciamiento correspondientes a la pretensión principal. Así se declara y decide.

3. De la cosa juzgada

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:

“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”

Sobre la COSA JUZGADA, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II Teoría General del Proceso, página 469), ha expresado que:

“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino que por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la Ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello –señala Chiovenda- la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.
Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.
No se produce, v. gr., en materia de alimentos, en la cual si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en las condiciones del que los suministra o del que las recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento en los alimentos, según las circunstancias (Artículo 290 C.C.); en materia de interdicción y de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas (Artículos 407 y 412 C.C.); de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente (Artículo 431 C.C.); de quiebra, porque por la rehabilitación cesan las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido (Artículo 1.064 Cód. Com.); en caso de beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna (Artículo 179 C.P.C.), etc.
En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo –como bien señala Gelsi Bidart- debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, v. gr. de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica…
Límites objetivos de la cosa juzgada
…Límites objetivos…
a) …puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi…
b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble e inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda –ha dicho la casación- no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama…
c) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general consistiría siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
La determinación de la causa petendi, puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión.
Así, en las pretensiones de condena a una prestaciones distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. En el primero, v.gr., en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad (herencia, compra-venta, donación, etc.). El cambio del título en una nueva pretensión obsta a la cosa juzgada.
Lo mismo puede decirse de la pretensión que nace de un derecho de obligación. Si se demanda el pago del precio de la cosa vendida, el título o causa de pedir, es el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación.
En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.), pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.).
La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso, obsta a la cosa juzgada. No es admisible, pues, en esta materia la teoría llamada de la causa genérica, como serían, v.gr., la inobservancia de formalidades, para justificar la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa especifica que no es otra que el hecho constitutivo que justifica el cambio jurídico; pues de otra forma se extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a cuestiones que en el juicio respectivo no fueron propuestas…
Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto…”

Por otro lado, el autor TORRES, Ivan Dario (Cuestiones Previas y Contestación de demanda, paginas 95 al 105):

“…Lo que se conoce como cosa juzgada y cuya autoridad no puede ser discutida en un nuevo juicio entre las mismas partes, procediendo con el mismo carácter y basadas en la misma causa, debe entenderse como aquella que decidió entre las mismas un juicio anterior con los mismos presupuestos.
Por eso, el Código Civil, al considerar la cosa juzgada como una de las presunciones establecidas en la Ley, señala en la última parte de su artículo 1.395 que:
LEGISLACIÓN
(…)
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
a doctrina de casación, interpretando el espíritu del ordinal 2º del artículo 257 del CPC derogado, sobre la cosa juzgada sentenció:
JURISPRUDENCIA
“Aparentemente, son cuatro los requisitos u órdenes de identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero, según fácilmente se observa, dos de ellos constituyen el mero desdoblamiento del límite personal o subjetivo, especificado para exigir igualdad física: persona de los litigantes, y la igualdad jurídica: condición con que lo fueron. Se da, pues, en realidad, en la norma transcrita, una simple aplicación de la doctrina dominante, que sólo exige la concurrencia de las eadem personae, eaddem res y eadem causae, que sirven para trazar el contenido de la cosa juzgada material”.
Los tribunales de instancia, también se pronunciaron en el siguiente sentido:
“La excepción de cosa juzgada procede cuando se demanda un derecho que tiene como presupuesto necesario otro derecho sobre cuya existencia se ha dictado sentencia definitivamente firme…”
Como fue señalado, la pretensión de la parte actora en términos generales versa en que el 15 de noviembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con una nueva modalidad “sin prorroga” con los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA Y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, por una vivienda familiar constituida por un apartamento de su propiedad, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales con Calle Girardot, residencias Trato, piso 10, distinguido con el N° 10-3, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato, un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, ahora Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00) por mensualidades adelantadas. Que según la cláusula décima del contrato la duración del mismo sería de seis (6) meses, contados a partir del 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, sin prórroga, quedando expresamente entendido en la cláusula tercera que en caso de que los arrendatarios no entregaren el inmueble al término de este contrato, se obligan a pagarle a la arrendadora por cada día de mora en la desocupación y por concepto de cláusula penal, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del canon de arrendamiento, además del canon de arrendamiento estipulado, más los gastos de cobranza y honorarios profesionales que se ocasionen.
Así mismo, alegan que les hizo saber a los arrendatarios que su intención al comprar el apartamento era el de ocuparlo con su familia, manifestándole igualmente, en esa oportunidad que concluido el contrato de arrendamiento y vencida la prórroga legal correspondiente, ocuparía el apartamento, por lo que les solicitó la entrega del mismo, pero ha pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, dieran por terminado el contrato de arrendamiento por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo, la prórroga legal concedida la cual igualmente ya expiró, y transcurrido como ha sido el tiempo y no le han entregado el inmueble, tampoco le respondieron y los arrendatarios se quedaron en el inmueble, y se mantienen en el inmueble sin hacer entrega del mismo. Que por todo lo antes narrado es por lo que los demanda, para pedirles el cumplimiento del contrato sobre el inmueble y convengan en hacer entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibieron, toda vez que se encuentra vencido el término del contrato y su prórroga legal.
En ese orden de ideas, y contrastando los pedimentos actuales con los contenidos en la copia certificada de la sentencia definitivamente firme cursante a los folios 43 al 52 que fue consignada por la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa referente al Expediente Nro. 7517 (nomenclatura interna de este Juzgado) y que a los efectos de este análisis y de la procedencia o no de la pretensión principal el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y con base al principio de notoriedad judicial, por cuanto se puede observar al capitulo I de la referida sentencia que se describió en que consistían los pedimentos de la parte actora allá que es la misma parte actora en esta causa, modificándose sólo en que antes había pedido el “desalojo” de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por necesidad en ocupar el inmueble; y ahora solicita el “cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal” a tenor de lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes eiúsdem, y es por ello, que se hace necesario analizar que diferencia existe entre dichas “acciones” para poder determinar si realmente se configura la cosa juzgada o no.
En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que al analizar los fundamentos y alegatos de esta demanda intentada por “cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal” se observa que no contiene el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009 por este tribunal en el Expediente Nº 7517 referente al “desalojo”. Asimismo, la causa petendi en este proceso no es la misma habida consideración que la acción por cumplimiento se plantea con base al supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, en el sentido de que los arrendatarios no han hecho entrega del inmueble una vez vencido su término y la prórroga legal, y en aquel procedimiento contenido en el Expediente 7517 se pretendía el desalojo alegando causales de necesidad para ella o su familia que no son pertinentes en esta causa, ya que indistintamente de la necesidad que tenga en ocupar y poseer el bien, lo importante acá es si el contrato es a tiempo determinado y si venció su duración y su prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, si bien se configura el tercer requisito al evidenciarse la igualdad física en la persona de los litigantes, y la igualdad jurídica en la condición con que lo fueron, ya que los sujetos de este proceso son los mismos que en el Expediente citado, al no haberse cumplido los otros requisitos como se dijo, no ha operado la cosa juzgada material de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 1395 del Código Civil en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se declara y decide.
Decidido lo anterior y vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

CAPITULO IV
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a la documental cursante a los folios 8 y 9, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre la actual propietaria y parte actora y los arrendatarios demandados por así haberlo expresado ambas partes y con base al principio de notoriedad judicial, la valora como demostrativa de que los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana SOL DIAZ PERNIA, por un inmueble constituido por un apartamento con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (102,80 m2), ubicado en la Avenida Paseo Cabriales con calle Girardot, Residencias Trato, piso 10, apartamento 10-3, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: con el apartamento Nº 10-4 y escaleras del edificio. ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Con el apartamento 10-1, pasillo de circulación y ducto de presurización; con una duración de seis (06) meses contados a partir del 15 de noviembre de 2006 y hasta el 15 de mayo de 2007, sin prórroga, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); estableciéndose el pago por mensualidades adelantadas a la arrendadora los cinco primeros días de cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las documentales cursantes en copias simples a los folios 10 al 12 y 14 y en original al folio 13, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa el cual a su vez se encuentra registrado como vivienda principal de la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante al folio 15, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 13 de agosto de 2008, libró comunicación dirigida a los ciudadanos ALBERTO RODRÍGUEZ ALDANA Y BELKIS DE RODRIGUEZ, informándoles que la ciudadana LILIAN CRISTINA ARANDA MARQUEZ recibió de esa institución un crédito hipotecario para la compra de un inmueble apartamento distinguido con el número 10-3, situado en planta Nro. 10 Edificio denominado RESIDENCIAS TRATO, ubicado en la ciudad de Valencia, Av. Paseo Cabriales con calle Carabobo. El cual era propiedad de la ciudadana SOL DIAZ PERNIA y que la afiliada constituyó una hipoteca con dicha institución por lo que se le exige la permanencia en el inmueble; Sin embargo, se observa que esta documental no aparece suscrita por los demandados, por lo que no puede presumirse que fue recibida por sus destinatarios y que éstos tuvieran conocimiento de la información en ella contenida, de manera que la parte demandante presenta una documental que de una manera u otra resulta ineficaz para demostrar lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 30 y 31, por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que existe un procedimiento consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el número 1687 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción) presentado por el co-arrendatario ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA y a favor de la ciudadana LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, mediante las cuales si bien se observan consignaciones que imputa como correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2008, vinculados con el inmueble objeto de la relación locativa, no se observa que se haya practicado la notificación correspondiente que ayude a determinar la validez de las consignaciones, y mucho menos que la beneficiaria y arrendadora haya aceptado con posterioridad al aludido vencimiento del término y de la prórroga legal pago alguno del canon de arrendamiento que pruebe la tácita reconducción del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
QUINTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 32 y 33 y 53 y 54, si bien se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, este tribunal no las valora porque al ser documentales emanadas de terceros a la causa, era de impretermitible cumplimiento que fueran ratificadas en el proceso mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, las desecha del proceso. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento del Término y de su prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el pago de las costas procesales; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Ahora bien, al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente venció su duración y su prórroga legal a los fines de establecer la procedencia o no de su pretensión y si es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa de la documental cursante a los folios 8 y 9, valorada en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de seis (06) meses improrrogables contados a partir del 15 de noviembre de 2006 y hasta el 15 de mayo de 2007, por lo que una vez vencida la prórroga legal de dos años a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios habida consideración de que la parte demandada tiene la cualidad de arrendataria desde el año 2002, la desocupación del inmueble debió producirse el 16 de mayo de 2009, y al no existir en autos evidencia alguna que demuestre que la arrendadora haya aceptado de manera voluntaria la permanencia de los arrendatarios en el inmueble, siendo que por el contrario procedió a demandar el desalojo en el Expediente Nro. 7517 (declarada sin lugar) y ahora el cumplimiento del contrato en esta causa, dejando con ello una clara manifestación de no querer continuar con la relación arrendaticia, mal puede esta juzgadora presumir que haya operado la tácita reconducción y en consecuencia el contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no cabe duda para quien suscribe que por el contrario, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y en consecuencia sólo debía la actora esperar el vencimiento del término y de la prórroga legal para exigir la devolución del inmueble, lo cual ya ocurrió, es decir el contrato venció el 15 de mayo de 2007 y la prórroga legal venció el 15 de mayo de 2009. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, este tribunal considera que la pretensión por Cumplimiento del Contrato por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal debe ser declarada con lugar en la definitiva y condenar a la parte demandada a hacer entrega del inmueble de manera inmediata y libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios y al pago de las costas procesales tanto por la cuestiones previas como por la pretensión principal. Y así se declara y decide.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL incoada por los abogados ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS y WUILFREDO MADDIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.182 y N° 40.466, respectivamente, en representación de la ciudadana: LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.302, contra los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.016.454 y V-4.258.321 respectivamente y de este domicilio, en su condición de arrendatarios.
Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación en que fue recibido el inmueble constituido por un apartamento con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (102,80 m2), ubicado en la Avenida Paseo Cabriales con calle Girardot, Residencias Trato, piso 10, apartamento 10-3, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: con el apartamento Nº 10-4 y escaleras del edificio. ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Con el apartamento 10-1, pasillo de circulación y ducto de presurización.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en las cuestiones previas y en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de marzo de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr/mr.-