REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7743

DEMANDANTE: BELINDA COROMOTO LINARES GUEDEZ ABOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.311.449 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSEPH KARAM ABOU, Inpreabogado N° 54.583.
DEMANDADA: NECRIBETH CAROLYNA MOY ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.266.478 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARATIVA


En fecha 19 de noviembre de 2009, la ciudadana BELINDA COROMOTO LINARES GUEDEZ ABOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.311.449 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSEPH KARAM ABOU, Inpreabogado N° 54.583, interpuso demanda de DESALOJO, contra la ciudadana NECRIBETH CAROLYNA MOY ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.266.478 y de este domicilio. (Folios 01 al 12)
En fecha 20 de noviembre de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 13)
En fecha 25 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 14)
En fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana BELINDA LINARES, asistida por el Abogado JOSEPH KARAM ABOU, identificados autos, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes y el medio de transporte para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada. (Folio 15)
En fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana BELINDA COROMOTO LINARES, asistida por el Abogado JOSEPH KARAM, antes identificados, consigna la dirección de la demandada para la practica de la citación y le confiere poder apud-acta al dicho Abogado; en fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal mediante auto acordó tener como parte en el presente juicio al Abogado antes mencionado. (Folios 16 al 18)
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil dió cuenta de haber citado a la ciudadana NECRIBETH CAROLYNA MOY ALIENDRES, quien recibió la compulsa y firmó el recibo (Folios 19 y 20)
En fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana NECRIBETH CAROLYNA MOY ALIENDRES, parte demandada, asistida por el Abogado LUIS SANCHEZ, Inpreabogado N° 78.933, presentó escrito de pruebas. (Folios 21 al 26)
En fecha 26 de febrero de 2010, el Abogado JOSEPH KARAM, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas. (Folio 27)
En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 28)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

a.- Que el 24 de septiembre de 2008, celebró un contrato con la ciudadana NECRIBETH CAROLYNA MOY LIENDRES, mediante el cual dio en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 11-E, ubicado en la Torre E, Edificio N° 31 de las Residencias Tulipán, ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, jurisdicción del Municipio San diego del Estado Carabobo; y en el referido contrato verbal, las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería la suma de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas.
b.- Que a pesar de todas las gestiones realizadas la arrendataria ha incumplido con la obligación más importante a su cargo como lo es el pago puntual de las cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Diciembre de 2.008 más los meses de Enero a Agosto de 2009, los cuales la arrendataria se ha negado a pagar en los términos verbalmente convenidos.
c.- Que por lo antes expuesto, demanda a la ciudadana NECRIBERTH CAROLYNA MOY ALIENDRES, antes identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en lo siguiente: con fundamente en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Desalojo del inmueble, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en los servicios públicos; en pagar la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,000) que son la suma de los cánones que corresponden a los nueve (9) meses vencidos e insolutos, y en pagar las costas y gastos del procedimiento incluyendo los honorarios de abogado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia en la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO


PRIMERO: Con relación a las documentales privadas, cursantes a los folios 03 al 11, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora por cuanto se observa que estas documentales aparecen suscritas sólo con una firma ilegible, por lo que no puede esta juzgadora imputar de manera directa a ninguna de las partes las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, ya que la parte demandante presenta unas documentales que de una manera u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por ella misma, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante al folio 22, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida, la valora como acta pública y demostrativa de que existe un procedimiento por consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el número 610 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción) según el cual la ciudadana NECRIBERTH MOY ALIENDRES consigna a favor de la ciudadana BELINDA COROMOTO GUEDEZ, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en Residencias Tulipán, Avenida Don Julio Centeno, Edificio 31, torre E, apartamento 11-E, San Diego, Estado Carabobo, de la cual se observa que es un recibo de consignación correspondiente al mes de septiembre del año 2009 y su fecha de emisión el 20 de octubre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes en copias simples a los folios 24 y 25, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto se trata de documentos aportados en copias simples por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; de igual manera dichas documentales emanan de terceros y no fueron incorporadas como prueba de informes para su valoración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a la documental cursante al folio 26, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no las valora por cuanto al ser documentales emanadas de terceros a la causa, era de impretermitible cumplimiento que fueran ratificadas en el proceso mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, la desecha del proceso. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a la documental, cursante al folio 23, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora por ser impertinente al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de agosto de 2009, por la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada pretendió probar que no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento reclamados, ya que se ha mantenido solvente en el pago hasta la fecha. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal de la arrendataria, por lo que una vez establecida y evidentemente aceptada por las partes la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato verbal de arrendamiento celebrado por las partes, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario; y si bien esta pretensión no es rechazada por la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda, con su escrito de pruebas pretendió aportar probanzas relacionadas con su presunto estado de solvencia, de manera que al no existir dudas respecto a la existencia del contrato verbal de arrendamiento y sus condiciones, el cual dada su naturaleza es a tiempo indeterminado, le corresponde a este tribunal determinar si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados, por parte de la demandada a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si ésta es parcial o total.
En este orden de ideas, tal y como fue analizado en el particular segundo del capítulo referente a la valoración del material probatorio, se observa que la parte demandada con el ánimo de mantener un estado de solvencia inició un procedimiento por consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora, sin que conste evidencia de que como beneficiaria haya efectuado retiro alguno de las cantidades presuntamente depositadas por la arrendataria o que ésta hubiera efectuado los trámites tendentes a la notificación de dicho procedimiento a la actora, igualmente se observa que a tal efecto la parte demandada efectuó una serie de depósitos bancarios en la cuenta Nº 0085130060252128 del Banfoandes a nombre de la ciudadana BELINDA GUEDEZ, las cuales por si solas no representan prueba alguna del estado de solvencia alegado por la accionada, por los motivos explanados en los particulares tercero y cuarto del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, pero si constituyen indicio suficiente para considerar que la demandada reconoce y acepta el monto del canon mensual de arrendamiento y aún cuando las obligaciones contractuales surgidas entre las partes con motivo del contrato verbal de arrendamiento no están contenidas de manera expresa en documento alguno; quedó establecida la existencia de la relación arrendaticia y sus condiciones y la parte demandada así lo aceptó al iniciar un procedimiento de consignaciones. No conforme con ello, la parte demandada no logró demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados ya que los comprobantes de depósitos promovidos al efecto tal como se señaló no pueden considerarse como un medio de prueba suficiente, por cuanto no fueron complementados conforme a las disposiciones de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentales emanadas de terceros y el recibo de consignaciones aportado corresponde a un mes no reclamado.
De manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato verbal de arrendamiento y sus condiciones, y es carga probatoria de la parte demandada demostrar el haber cumplido con la misma, a través del pago oportuno de los cánones arrendaticios en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia iniciada en fecha 24 de setiembre de 2008, con motivo del contrato verbal de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Tulipán, Avenida Don Julio Centeno, Edificio 31, torre E, identificado con las siglas 11-E, Municipio San Diego, Estado Carabobo, conviniéndose un canon de arrendamiento por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) pagaderos por mensualidades vencidas; hecho éste que es reconocido por la parte demandada al momento de promover pruebas. Por lo que en consecuencia está claro que al estar probada la existencia de la relación arrendaticia, y la demandada expresamente reconocer su obligación al pago de un canon mensual por el uso del inmueble y el monto del mismo, sin que de forma alguna lograra probar su cumplimiento, es decir, el pago del canon en la oportunidad y forma pactada o a través del procedimiento consignatorio establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo ésta su carga probatoria en este procedimiento, y al no evidenciarse de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en lo que respecta a los meses de diciembre de 2008 y enero a agosto de 2009, reclamados como insolutos, ya que en el recibo de consignación aportado se aprecia que dicho pago corresponde al mes de septiembre de 2009 y se efectuó el 20 de octubre de 2009.
En virtud de lo anterior, al haberse evidenciado el incumplimiento de la obligación principal, como lo es el pago del canon en la oportunidad y forma pactada o a través del procedimiento consignatorio, lo cual constituye una causal de resolución del contrato imputable al arrendatario y que por la especialidad de la materia se reputa como causal del desalojo, en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar procedente la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 eiúsdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y como quiera que en autos quedó efectivamente establecida y aceptada la relación arrendaticia y las condiciones pactadas entre las partes se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero a agosto de 2009, lo cual arroja la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00) por concepto de indemnización; así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana BELINDA COROMOTO LINARES GUEDEZ ABOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.311.449 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSEPH KARAM ABOU, Inpreabogado N° 54.583, contra la ciudadana NECRIBETH CAROLYNA MOY ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.266.478 y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Tulipán, Avenida Don Julio Centeno, Edificio 31, torre E, identificado con las siglas 11-E, Municipio San Diego, Estado Carabobo, libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios público y privados. Igualmente SE CONDENA al pago de la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,oo) equivalentes a los meses de diciembre de 2008 y enero a agosto de 2009 ambos inclusive, por concepto de indemnización.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de marzo de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 11:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/MR/mr.-