REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7619

DEMANDANTE: FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-388.196, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio WILIAN DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.435.
DEMANDADO: CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.849.233.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA. (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA



En fecha 21 de Septiembre de 2009, la ciudadana: FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-388.196 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio WILIAN DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.435, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.849.233. (Folios 01 al 32)
En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 33)
En fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Ordenándose la apertura del cuaderno separado de medidas donde se declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada. (Folio 34)
En fecha 01 de octubre de 2009, compareció la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ, asistida por el Abogado WILIAN DIAZ, ambos identificados en autos, y solicitó se librara compulsa. (Folio 35)
En fecha 02 de octubre de 2009, mediante auto se libró compulsa a la parte demandada. (Folio 36)
En fecha 08 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y citó personalmente al ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA, parte demandada, quien se negó a recibir la compulsa, por lo que consignó la misma en el estado en que se encontraba. (Folios 37 al 43)
En fecha 22 de octubre de 2009, la secretaria certificó que en ese folio correspondía diligencia mediante la cual la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ, asistida por el Abogado WILIAN DIAZ, solicitó el complemento de la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha comparecieron la secretaria y el archivista de este Tribunal, y procedieron a levantar informe dando cuenta a la Jueza que revisado el presente expediente se constató la falta de un folio correspondiente a diligencia presentada por la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ, asistida por el Abogado WILIAN DIAZ, en fecha 16 de octubre de 2009, asentada en el libro diario bajo el N° 51, evidenciándose que en fecha 22 de octubre de 2009, tuvo acceso al expediente el Abogado ILDEMARO MENESES, titular de la cédula de identidad N° 579.028. (Folio 44)
En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folios 47 al 49)
En fecha 27 de octubre de 2009, compareció la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ, asistida por el Abogado WILIAN DIAZ, identificados en autos, y consignó copia simple emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público contentiva de violencia física y psicológica de parte del demandado de autos. (Folios 51 al 55)
En fecha 28 de octubre de 2009, la Secretaria Accidental del Tribunal dio cuenta que en esa misma fecha 28-10-2009, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificando al ciudadano CIRILO ROMAN, a quien le hizo entrega de la notificación. (Folio 56)
En fecha 28 de octubre de 2009, compareció el ciudadano CIRILO ROMAN, asistido por el Abogado ILDEMARO MENESES, Inpreabogado N° 9.054 y presentó diligencia de alegatos. (Folio 57)
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció el ciudadano CIRILO ROMAN, asistido por el Abogado ILDEMARO MENESES, Inpreabogado N° 9.054, y le confiere poder apud-acta a dicho Abogado, a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio. (Folio 59)
En fecha 30 de octubre de 2009, el Abogado ILDEMARO MENESES, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 60 al 105)
En fecha 02 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ, asistida por el Abogado WILIAN DIAZ, y consignó copia certificada del contrato de arrendamiento; agregado a los autos en esa misma fecha. (Folios 106 al 114).
En fecha 03 de noviembre de 2009, ILDEMARO MENESES, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 115 al 116)
En fecha 04 de noviembre de 2009, mediante auto el Juzgado admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó la citación de la demandante para que compareciera al día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a absolver las posiciones juradas promovidas. (Folio 117)
En fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES, Asistida por el Abogado WILIAN DIAZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 120 al 122)
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber citado a la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES. (Folios 123 al 124)
En fecha 11 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, las partes absolvieron las posiciones juradas. (Folios 125 al 128)
En fecha 11 de noviembre de 2009, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 129)
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que en fechas 23 de abril de 2004 y 23 de mayo de 2005, mediante documentos autenticados, se celebraron contratos de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Valencia y el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con el ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA, según los cuales se cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial con un baño ubicado en la Avenida Universidad, Nº 190-125, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; y en ambos contrato se convino que el tiempo de duración sería de un año prorrogable por un año más, y así sucesivamente, con vigencia el primero de ellos a partir del 08 de abril de 2004, hasta el 08 de abril de 2005, y el segundo a partir del 03 de abril de 2005 hasta el 03 de abril de 2006, ambos prorrogables por períodos iguales, a menos que una de las partes participe a la otra por escrito con un mes de anticipación al vencimiento del primer período o cualquiera de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado, manteniéndose ambos con un canon de arrendamiento por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.
b.- Que el arrendatario comenzó a incurrir en mora en los pagos del canon de arrendamiento y de los servicios públicos por lo que ante su negativa para dar una respuesta razonable a su incumplimiento, le notificó verbalmente la no renovación del contrato y el desalojo del inmueble.
c.- Que el arrendatario procedió a efectuar consignaciones arrendaticias por el Juzgado Segundo de Municipios de este Estado, pero que dichas consignaciones son extemporáneas y además le adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, pudiendo constatarse que las consignaciones comenzaron a efectuarse a partir del mes de febrero de 2008, todas ellas más de quince días después vencidas las mensualidades, siendo que el vencimiento de los cánones es los días 23 de cada mes.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a. Que niega, rechaza y contradice en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamenta la parte actora la temeraria demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ha intentado en su contra.
b.- Que admite haber celebrado los contratos de arrendamiento en fechas 23 de abril de 2004 y 23 de mayo de 2005, mediante documentos autenticados, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia y el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y ambos contratos son a tiempo determinado y renovables a voluntad de las partes siendo el último de los contratos el de valor arrendaticio actual, siendo de tracto sucesivo y que nunca hubo desahucio para que se produjera la terminación del mismo.
c.- Que niega el valor probatorio de las comunicaciones enviadas por la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVIEZ al ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA, por emanar de la misma parte actora. Así mismo, niega, rechaza y contradice que se adeuden los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, por cuanto existe un procedimiento de consignaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios de ese Estado.
d.- Que niega, rechaza y contradice la solicitud de la actora en cuanto a que se resuelva el contrato de arrendamiento y se proceda a desocupar el inmueble objeto del contrato ya que no existen razones jurídicas que fundamenten tal solicitud.

CAPITULO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de entrar a analizar el mérito de la causa se observa que el demandado planteó la falta de cualidad o de interés de la actora para intentar o sostener el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal tiene en consecuencia que proceder a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ello se invade la esfera del orden público atentando contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. La falta de cualidad o legitimatio ad causam, debe verificarse antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:
“…En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.
Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina González Laya, C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.
Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.
Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…”

Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que solo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, más aún cuando fue invocada como un punto de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con ello no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Establecido lo anterior, lógico es determinar cuales son las partes en la presente causa y en qué consiste el vínculo que supuestamente genera obligaciones entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-388.196 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio WILIAN DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.435, contra el ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.849.233, y de este domicilio, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con disposiciones contenidas en el Código Civil y especialmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no cabe duda para quien aquí decide, que el vínculo señalado por la parte demandante surge de un contrato de arrendamiento. Así se declara y decide.
No obstante lo anterior, se observa que la parte demandada alega la defensa de fondo de manera genérica, sin argumento de hecho alguno que la fundamente por lo que esta Juzgadora advierte que la parte actora en efecto tiene atribuida la condición de arrendadora del inmueble sobre el cual versa la relación locativa; por lo que ante el reconocimiento expreso de las partes acerca de la existencia de la relación arrendaticia surgida de los contratos de arrendamiento suscritos, resulta inoficioso aclarar de donde deriva la falta de cualidad alegada, ya que está suficientemente documentado en autos en qué términos y entre quienes fueron celebrados esos contratos de arrendamiento, por lo que el Tribunal con base en el criterio jurisprudencial citado y en la doctrina nacional según la cual se admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que los contratos de esta especie no producen efectos reales sino personales, de manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda la actora sólo debía demostrar su condición de arrendadora del inmueble, ya que la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto quien sentencia, considerando que en el caso sub judice la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDEVEZ, suscribió con el carácter de arrendadora los contratos de arrendamiento que unen a las partes, es por lo que el tribunal considera que la parte actora si tiene cualidad para ejercer la acción, y en consecuencia la aludida falta de cualidad es improcedente. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple y certificada a los folios 04 al 07 y 107 al 113 y en original a los folios 08 al 10, este tribunal por ser un hecho admitido por las partes la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y el arrendatario demandado por así haberlo expresado y reconocido y dado que las mismas no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que las partes suscribieron en fechas 23 de abril de 2004 y 23 de mayo de 2005, contratos de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Valencia y el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según los cuales se cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial con un baño ubicado en la Avenida Universidad, Nº 190-125, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; y en ambos contrato se convino que el tiempo de duración sería de un año prorrogable por un año más, y así sucesivamente, con vigencia el primero de ellos a partir del 08 de abril de 2004, hasta el 08 de abril de 2005, y el segundo a partir del 03 de abril de 2005 hasta el 03 de abril de 2006, ambos prorrogables por períodos iguales, a menos que una de las partes participe a la otra por escrito con un mes de anticipación al vencimiento del primer período o cualquiera de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado, manteniéndose en ambos el canon de arrendamiento por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes en copias simples a los folios 11 al 31, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto se trata de documentos aportados en copias simples por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; de igual manera dichas documentales emanan de terceros y no fueron incorporadas como prueba de informes para su valoración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales, cursantes a los folios 52 al 55, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sobre el inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 64 al 72, 79 al 90 y 105, por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que existe un procedimiento por consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el número 1641 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción) según el cual el ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA consigna a favor de la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Universidad N° 190-125, Naguanagua, Estado Carabobo, de las cuales se observa que son recibos de las consignaciones y sus fechas de emisión, discriminados de la siguiente manera: Diciembre de 2007 en fecha 06 de febrero, Enero en fecha 13 de febrero, Febrero el 13 de marzo, Marzo el 17 de abril, Abril el 19 de mayo, Mayo el 12 de junio, Junio el 16 de julio, Julio el 13 de agosto, Agosto el 16 de septiembre, Septiembre el 20 de octubre, Octubre el 14 de noviembre, Noviembre el 15 de diciembre y Diciembre 2008 el 13 de enero de 2009, Enero el 12 de febrero, Febrero el 16 de marzo, Marzo el 15 de abril, Abril el 13 de mayo, Mayo el 15 de junio, Junio el 15 de julio, Julio el 11 de agosto, Agosto el 16 de septiembre y Septiembre el 13 de octubre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
QUINTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 73 al 78 y 91 al 104, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto emanan de terceros y no fueron incorporadas como prueba de informes para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a la documental cursante al folio 122, si bien no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal no la valora por no ser pertinente al mérito de la causa por cuanto el tema de decisión versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sobre el inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Con relación a las posiciones juradas absueltas por las partes, cursantes a los folios 125 al 128, este Tribunal las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto los absolventes fueron contestes en reconocer la existencia de la relación arrendaticia, al indicar la ciudadana FRANCISCA INOCENCIA REYES que el trato fue cordial al inicio de dicha relación y el ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN, que había suscrito dos contratos pero no recordaba exactamente las fechas; y que ambos contratos fueron por períodos de un año que se prorrogaron sucesivamente de mutuo y común acuerdo, de igual manera no le fue posible al demandado demostrar su posición ya que la actora no reconoció en ningún momento haber sido notificada acerca de la existencia del procedimiento de consignaciones iniciado por el demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OCTAVO: Con relación a la documental cursante a los folios 131 y 132, incorporada como prueba de informe, este Tribunal la valora como demostrativa de que efectivamente cursa por ante la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, una cuenta identificada con el N° 130010013956, en cuyo estado de cuenta anexo se evidencia en el renglón nombre, el de la ciudadana REYES FRANCISCA INCENCIA (sic), e igualmente se indica en el renglón denominado saldo Bs. en libros la cantidad de 7.806,3, reflejando el mismo monto en el renglón de saldo disponible; de igual manera se reflejan una serie de movimientos identificados como depósitos sin libreta e intereses; pero de ninguna manera se señala la persona o personas que efectuaron los referidos depósitos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de octubre al mes de diciembre de 2007, por la cantidad de trescientos bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados, ya que se ha mantenido solvente en el pago hasta la fecha, señalando además que la ciudadana FRANCISCA REYES, no tiene la cualidad para intentar la acción. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida de los contratos de arrendamiento suscritos, es por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario; y esta pretensión es rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si ésta es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa que de las documentales valoradas en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el último de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes en fecha 23 de mayo de 2005, sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de un (01) año, prorrogable con el acuerdo de ambas partes, por otro período de un año y así sucesivamente, a menos que alguna de las partes diera a la otra notificación por escrito de no prorrogar, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, y al no existir en autos evidencia que demuestre que alguna de las partes haya notificado con antelación su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
No obstante, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario por lo que debe entenderse que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa ello no significa un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado. Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato.
En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar no sólo si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados, sino también la tempestividad de los mismos, a lo que tal y como fue analizado en el particular cuarto del capítulo referente a la valoración del material probatorio, se observa que la parte demandada con el ánimo de mantener un estado de solvencia efectuó unas consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora, sin que conste evidencia de que como beneficiaria haya efectuado retiro alguno de las cantidades depositadas por el arrendatario o que éste hubiera efectuado los trámites tendentes a la notificación de dicho procedimiento a la actora, igualmente se observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció que los pagos se harían por mensualidades vencidas los cinco días siguientes de cada mes vencido, por lo que en caso de que no se efectuaran los pagos en el lapso de los cinco primeros días del mes siguiente al generador de la obligación, el arrendatario sólo disponía de quince días continuos para efectuar el pago a través de un procedimiento de consignación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; por lo que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y de la cláusula o disposición que establezca el canon, y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con la misma, a través del pago oportuno de los cánones arrendaticios en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia iniciada con la firma de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por un local comercial con un baño ubicado en la Avenida Universidad, Nº 190-125, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo en fecha 23 de abril de 2004; que a su vencimiento se prorrogó con un nuevo contrato suscrito el 23 de mayo de 2005, por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, manteniéndose con un tiempo de duración de un año prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes participara a la otra por escrito con un mes de anticipación al vencimiento del primer período o cualquiera de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado, y un canon de arrendamiento por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento; hecho éste que es reconocido por la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Por lo que en consecuencia está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y la obligación por parte del arrendatario al pago de un canon mensual por el uso del inmueble, de manera que correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, es decir, el pago, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en lo que respecta a los meses de octubre y noviembre de 2007, reclamados como insolutos y en cuanto al mes de diciembre de 2007, se observa un incumplimiento en la tempestividad del pago, ya que en el recibo de consignación aportado se aprecia que dicho pago se efectuó el 06 de febrero de 2008, y no en la oportunidad que le correspondía.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento de cláusulas contractuales vitales de la relación arrendaticia que representan la obligación principal, como lo es el pago del canon en la oportunidad y forma pactada, lo cual constituye una causal de resolución del contrato imputable al arrendatario, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de indemnización; así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la ciudadana: FRANCISCA INOCENCIA REYES DE VALDIVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-388.196 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio WILIAN DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.435, contra el ciudadano CIRILO ANTONIO ROMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.849.233. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un local comercial con un baño ubicado en la Avenida Universidad, Nº 190-125, del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. Igualmente SE CONDENA al pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, por concepto de indemnización.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de marzo de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr