REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7872
DEMANDANTE: LUIS AVLLEJO APONTE, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 35.176, Apoderado Judicial del ciudadano SABINO FERRARA LASORSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.332.633 y de este domicilio.
DEMANDADA: CARLOS LUNAR, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE
EMBARGO.

En fecha 02 de marzo de 2010, el Abogado LUIS VALLEJO APONTE, Inpreabogado N° 35.176, Apoderado Judicial del ciudadano SABINO FERRARA LASORSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.332.633 y de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.292.260 y de este domicilio. En fecha 03 de marzo de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 08 de marzo de 2010, el tribunal mediante auto ordena a la parte actora que debe expresar en su libelo de demanda, además de las sumas en bolívares su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), a los fines de su admisibilidad o no. En fecha 09 de Marzo de 2010, el abogado LUIS VALLEJO APONTE, identificado en autos, indica lo requerido por el tribunal en fecha 08-03-2010. En esta misma fecha 11 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; de conformidad con la norma prevista en el artículo 585 y 588, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal lo hace con base en las orientaciones del profesor RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), quien ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto ha expresado:
“…ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:

Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no seria lo que es.
Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).
Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciarse de las cautelas innominadas determinan su condición cautelar, en cuyo caso son elementos comunes a todas las medidas cautelares y que, a los efectos de una introducción como esta, distinguiremos de la siguiente manera: a) Jurisdiccionalidad; b) Instrumentalidad; c) Provisionalidad y revocabilidad; d) Inauditam alteram parte; e) Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial; f) No satisfactoria del juicio principal y; g) proporcionalidad, entre algunas otras.

Por lo que en este sentido, quien decide considera que debe existir proporcionalidad en las cautelares solicitadas por lo que al haberse decretado la Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por una Casa identificada con el N° 81-70, ubicada en la Avenida Montes de Oca entre calle Bruzual y calle Arvelo de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con la norma establecida con el artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se resguarda la apariencia del buen derecho invocado y con ello se garantiza suficientemente las resultas del juicio; en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 11 de marzo de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 12:00 p.m.-


LA SECRETARIA


MMG/mr/rem.-