REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de marzo de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7822
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA, Apoderado Judicial de EDGAR DAVID ALVARADO AMARO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.678 y de este domicilio.
DEMANDADA: RAMON GUILLERMO CABELLO TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6958.714.
MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.


En fecha 27 de Enero de 2010, el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.847.676 y de este domicilio, Apoderado Judicial del ciudadano: EDGAR DAVID ALVARADO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.835.337, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.678 y de este domicilio, interpuso demanda de DESALOJO, contra el ciudadano: RAMON GUILLERMO CABELLO TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.958.714 y de este domicilio. En fecha 28 de Enero de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 01 de Febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 11 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA, asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ, identificados en autos y consigna los fotostatos y los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa, a los fines de que el alguacil practique la citación del demandado de autos. En fecha 26 de Febrero de 2010, comparece el alguacil del tribunal y da cuanta que citó personalmente al ciudadano: RAMON CABELLO. En fecha 03 de marzo de 2010, comparece el ciudadano: RAMON GUILLERMO CABELLO TRILLO, asistido por el abogado ANA MARIA VALERIO, inscrita en el Inpreabogado N° 139.328, y consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 05 de Marzo de 2010, la parte actora presenta escrito de pruebas. En fecha 08 de Marzo de 2010, el tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha oír las testimoniales promovidas. En fecha 10 de Marzo de 2010, comparece el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA, en su carácter de autos, asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ, identificados en autos y el ciudadano: RAMON GUILLERMO CABELLO TRILLO, asistido por la abogado ANA MARIA VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.328, en su carácter de autos y expone:

“…(Omissis)…a los fines de ponerle fin a la presente demanda por Desalojo, ambas partes demandante y demandado, hemos convenido en celebrar el presente convenimiento, que se regirá por las disposiciones que a continuación determinamos libre y voluntariamente: PRIMERA: El demandante conviene en la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicita a la parte demandante, se le conceda un plazo prudente para desocupar el inmueble y entregárselo libre de bienes y personas totalmente solvente en servicio de agua, y sastifacer completamente los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del plazo solicitado, casa de ser aceptado por el demandante. SEGUNDA: El demandante vista el ofrecimiento solicitado por el demandado, lo acepta en los términos expuestos por él…(Omissis)… SEXTA: Ambas partes declaran que no quedan en deberse nada ni por concepto de esta demanda, ni aquellos que se derive del presente convenimiento y renunciamos expresamente a las acciones civiles, penales y de cualquier otra naturaleza.”

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, relacionado se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 11de Marzo de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA,







MMG/rem.-