REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de marzo de 2010
199° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1999

El 21 de octubre de 2008, los abogados Eurania Caraballo y Carlos Alberto Robayo Viña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.256.051 y V-8.196.739, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.841 y 73.458, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de “CORPORACION GINO PIZZA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de junio de 2004, bajo el N° 79, Tomo N° 37-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30938963-7, con domicilio fiscal en la Avenida 106, Manzana 8, local N° 3 C.C. MC Tower, Urbanización El Viñedo, frente a Farmatodo, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000213-31 del 11 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 17 de diciembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1810 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) . Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. Nº 1810
JAYG/ms/belk.