REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de marzo de 2010
199° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2012

El 21 de septiembre de 2009, la ciudadana Alcira Padrón de Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.258, en su carácter de apoderada judicial del PROAGRO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 07 de julio del 1977, bajo el N° 2, tomo 104-A Segundo y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00103686-5, con domicilio fiscal en la Av. Eugenio Mendoza, Prolongación de la Av. Michelena, Edificio Protinal, Zona Industrial Valencia, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/581475 del 11 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 13 de octubre de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2133 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 2133
JAYG/ms/ycv