REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1883

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0790

Valencia, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
El 17 de diciembre de 2008, las abogadas Vincenza Carolina Perreca y Eyda Andreina Ortega, titulares de la cédula de identidad N° V-7.149.863 y V-15.529.014, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.561 y 115.502 respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (INICA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de marzo de 1963, bajo el Nº 73, tomo 5-A, cuyo expediente reposa actualmente por cambio de domicilio en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, Tomo 6, el 13 de diciembre de 1968, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00050995-6, con domicilio procesal despacho de Abogados miembros de Baker & Mckenzie Internacional, Edificio torre Venezuela, piso 4, Oficinas A, B y C, Avenida Bolívar cruce con calle 154, Urbanización La Alegría, Valencia estado Carabobo, contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-Nº 02422-84 del 04 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró imposibilitada de conocer la solicitud de anulación de la Resolución de Notificación Nº 9205002014-4 del 23 de marzo de 2000, por impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, por un monto de bolívares fuertes ciento noventa y seis mil doscientos ochenta y dos con ochenta y cinco céntimos (BsF. 196.282,85) y se abstiene de emitir pronunciamiento.

I
ANTECEDENTES
El 23 de marzo de 2000, la administración tributaria emitió la Resolución de Notificación Nº 9205002014-4, en la cual constato que la contribuyente omitió pago en la declaración de activos empresariales, por un monto total de bolívares fuertes ciento noventa y seis mil doscientos ochenta y dos con ochenta y cinco céntimos (BsF. 196.282,85). En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 29 de marzo de 2000, la contribuyente interpuso solicitud de anulación de la Resolución de Notificación Nº 9205002014-4 ante la administración tributaria.
El 04 de julio de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-Nº 02422-84, mediante la cual se declaro imposibilitada de conocer la solicitud de anulación de la Resolución de Notificación Nº 9205002014-4, por un monto de bolívares fuertes ciento noventa y seis mil doscientos ochenta y dos con ochenta y cinco céntimos (BsF. 196.282,85) y se abstiene de emitir pronunciamiento.
El 03 de noviembre de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 17 de diciembre de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 05 de marzo de 2009, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 29 de julio de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la Republica.
El 05 de agosto de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 02 de octubre de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho.
El 15 de octubre de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 18 de noviembre de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.
El 16 de diciembre de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del lapso para las observaciones.
El 26 de enero de 2010, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; se dejó constancia que la contribuyente presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente aduce que en la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente a 1998 pagó BsF. 357.346,25 y terceros le retuvieron impuestos por BsF. 3.477,84 por lo cual contaba con créditos fiscales por BsF. 360.824,09 producto de la suma de ambas cifras.
En el ejercicio fiscal 1998 INICA presentó la declaración definitiva de rentas con una pérdida de BsF. 1.964.207,74.
El 16 de abril de 1999 INICA presentó ante la administración tributaria notificación de compensación de un crédito fiscal líquido y exigible por BsF. 360.824,09 contra los dozavos de acuerdo al derogado artículo 12 del Reglamento de la Ley de Activos Empresariales y la declaración correspondiente al ejercicio fiscal 1998 por BsF. 169.863,60. El 10 de septiembre de 1999 INICA presentó la compensación de las cifras arriba identificadas. El crédito fiscal de INICA a su favor se redujo a BsF. 21.096,90 como producto de la diferencia entre ambas cifras.
En la declaración del IAE de 1999 INICA reportó un impuesto a pagar de BsF. 211.444,86 y solicitó por rebajas la cantidad de BsF. 196.282,85 que correspondía a los anticipos de IAE por BsF. 169.863,60; BsF. 21.096,90 de su crédito fiscal y BsF. 5322,35 de retenciones de ISLR por terceros. INICA pagó el neto de las operaciones descritas por BsF. 15.162,02. El SENIAT rechazó la compensación por BsF. 196.282,85 alegando que la persona que presentó el escrito de anulación ciudadano Luis Enrique Fraga León, presidente de la contribuyente, no reunía los atributos necesarios que demuestren el interés legítimo con que actúa y no acreditó su cualidad.
Desde el momento en que la administración debió dictar la decisión de anulación interpuesto por INICA hasta el momento en que obtuvo respuesta trascurrieron sobradamente más de los cuatro años necesarios para que operara la prescripción de la obligación de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. El escrito fue interpuesto el 29 de marzo de 2000 y fue notificada de la resolución el 3 de noviembre de 2008, es decir transcurrieron 7 años y 8 días.
Hasta la fecha en que fue presentada por el ciudadano Luis Enrique Fraga León la solicitud de anulación (29 de marzo de 2000) el SENIAT no le otorgó a INICA el derecho de argumentar y probar a su favor el carácter con que actuaba, respetando el derecho a subsanar los vicios del escrito de anulación, negándosele el acceso a la justicia por un mero asunto de formalidades en la interposición del mismo, tal cual lo dispones el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.818 Extraordinario del 1 de julio de 1981.
En acta de asamblea de accionistas registrada el 02 de agosto de 1999 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo 30-A INICA designa como presidente al ciudadano Luis Enrique Fraga León.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
El SENIAT en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-Nº 02422-84 del 04 de julio de 2008 rechazó la solicitud de anulación por cuanto el solicitante debe ser una persona con interés personal y legítimo y directo o su representante debidamente acreditado, por lo que en el presente caso, al no estar llenos los mismos en razón que el ciudadano Luis Enrique Fraga León no comprobó la cualidad con que actúa, ya que solicitó la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución de Notificación N° 9205002014-4 y las planillas de liquidación y de pago señaladas anteriormente, sin que en el plano legal compruebe que le corresponde a la representación de sus derechos, por no constar en autos del expediente las pruebas documentales donde se evidencia su interés legítimo.
Afirma la el SENIAT en la Notificación N° 9205002014-4 que la contribuyente contravino lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 1385 del 03 de diciembre de 1998 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.599 del 09 de diciembre de 1998 e imputó el pago hecho por la contribuyente por BsF. 15.162,02 al impuesto a pagar de BsF. 211.444,86.
Los representantes judiciales del Fisco Nacional fundamentaron su escrito de informes en la supuesta extemporaneidad en el cumplimiento de las obligaciones a que estaba sujeta la contribuyente por supuestas declaraciones informativas y retenciones de impuesto al valor agregado.
La contribuyente rebatió esta defensa pues interpreta que los argumentos de la representación fiscal no guardan relación alguna con los argumentos esgrimidos por INICA en el recurso contencioso tributario que dio origen al juicio. El presente juicio en ningún momento versa sobre declaraciones, retenciones o enterramientos de IVA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del Fisco Nacional, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo, debe el Juez decidir sobre la supuesta prescripción alegada por la contribuyente.
Afirma la recurrente que desde el momento en que la administración debió dictar la decisión de anulación interpuesto por INICA hasta el momento en que obtuvo respuesta trascurrieron sobradamente más de los cuatro años necesarios para que operara la prescripción de la obligación de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. El escrito fue interpuesto el 29 de marzo de 2000 y fue notificada de la resolución el 3 de noviembre de 2008, es decir transcurrieron 7 años y 8 días.
El 23 de marzo de 2000 la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución de Notificación Nº 9205002014-4, según constata el Juez en el folio 37 del expediente.
El 29 de marzo de 2000, la contribuyente interpuso solicitud de anulación de la Resolución de Notificación Nº 9205002014-4 ante la administración tributaria, según verifica el Juez en el folio 33 en la primera página de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-Nº 02422-84 del 04 de julio de 2008 y en el anexo 12 del escrito del recurso interpuesto en el folio 51. Esta solicitud fue recibida por el SENIAT el 29 de marzo de 2000 e identificada con el número 000696 (folio 50).
Observa el Juez que la administración tributaria no remitió el expediente administrativo a pesar de que le fue solicitado en la notificación de la entrada del expediente al tribunal y recibida el 19 de junio de 2009, según consta en el folio 73.
La Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-Nº 02422-84 emitida por el SENIAT el 04 de julio de 2008 fue notificada a la contribuyente el 03 de noviembre de 2008, según consta en el folio 35.
El artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:
Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

El escrito de anulación de la Resolución de Notificación Nº 9205002014-4 fue recibido por la administración tributaria el 29 de marzo de 2000 e identificada con el número 000696 (folio 50).
La administración tributaria disponía de 60 días para decidir la solicitud, en los cuales se suspendió la prescripción según lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésa se suspende de nuevo, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Los 60 días finalizaron el mes de mayo de 2000, pero de conformidad con el contenido del artículo 53 eiusdem, la prescripción se inició el 1 de enero de 2001.
Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

El nuevo Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 18 de octubre de 2001 mantuvo el mismo lapso de prescripción y no se aplica su artículo 62 en cuanto a la suspensión de la prescripción se refiere pues ya había transcurrido dicho lapso a favor de la contribuyente y ya había sido interpuesta la petición de la contribuyente durante la vigencia del código derogado.
Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Por todos los argumentos expuestos, la normativa transcrita, y el análisis de los documentos que constan en el expediente, el tribunal decide que la obligación tributaria contenida en la Resolución de Notificación Nº 9205002014-4 está prescrita. Así se decide.
Una vez decidid la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso entrar a conocer el resto de la controversia y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por las abogadas Vincenza Carolina Perreca y Eyda Andreina Ortega, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (INICA), contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-Nº 02422-84 del 04 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró imposibilitada de conocer la solicitud de anulación de la Resolución de Notificación Nº 9205002014-4 del 23 de marzo de 2000, por impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, por un monto de bolívares fuertes ciento noventa y seis mil doscientos ochenta y dos con ochenta y cinco céntimos (BsF. 196.282,85) y se abstiene de emitir pronunciamiento.
2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-Nº 02422-84 del 04 de julio de 2008 y la Resolución de Notificación Nº 9205002014-4 del 23 de marzo de 2000, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) PRESCRITAS las obligaciones tributarias a cargo de INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A. (INICA) y determinadas en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-Nº 02422-84 del 04 de julio de 2008 y la Resolución de Notificación Nº 9205002014-4 del 23 de marzo de 2000, emitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de Republica con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez










Exp. Nº 1883
JAYG/dt/mg