REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1510

Sentencia Definitiva N° 0791

Valencia, 17 de marzo de 2010
199° y 150°

El 14 de marzo de 2008, el ciudadano Héctor G. Ramos M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.143, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sanin E. López R., titular de la cédula de identidad N° V-22.420.872, actuando como presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MÚLTIPLE CARIBIAN 463, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 01 de octubre de 2004, bajo el N° 1, folios 2 al 8, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2004 y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31212433-4, domiciliada en la Carretera Nacional Central Tacarigua, sector Agua Dulce, Municipio Los Guayos Sur, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SHF-RJ-002-2007 del 31 de enero de 2008, emanada de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal N° DITTF-AF-002-2007, emanada de la Dirección General de Ingresos el 22 de junio de 2007, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares fuertes ocho mil quinientos cincuenta con sesenta y tres céntimos. (BsF. 8.550, 63).
I
ANTECEDENTES

El 22 de junio de 2007, la Dirección General de Ingresos de la Gobernación del Estado Carabobo dictó el Acta Fiscal N° DITTF-AF-002-2007, por cuanto la contribuyente; 1) explotó ilegalmente minerales al no poseer el permiso especial de explotación otorgado por la Secretaria de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales, sanción tipificada en el artículo 51 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Carabobo, 2) realizó con retardo la presentación de los informes y por consiguiente el pago de los impuestos correspondiente al período fiscal del I al IV trimestre de 2006, eiusdem , 3) no llevó el libro de control de explotación con las formalidad establecidas en la Ley de Minerales No Metálicos, correspondiente a los períodos fiscales del I al IV trimestre de 2004, I al IV trimestre de 2005 y I al IV trimestre de 2006, y 4) no presentó las declaraciones juradas de ingresos correspondiente a los períodos fiscales del I al IV trimestre de 2004 y I al IV trimestre de 2005, imponiéndole multa total por la cantidad de bolívares dos millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres con sesenta y dos céntimos. (Bs. 2.164.873,62).
El 04 de julio de 2007, la recurrente fue notificada del Acta Fiscal N° DITTF-AF-002-2007 del 22 de junio de 2007.
El 23 de agosto de 2007, la recurrente presentó escrito de descargos y promoción de pruebas contra el procedimiento administrativo signado con el N° SHFDITTF-P-002-2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de octubre de 2007, la Dirección General de Ingresos, adscrita a la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo dictó la Resolución N° SHF-DITTF-RM-025-2007, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal DITTF-AF-002-2007 del 22 de junio de 2007 e impuso sanción e intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes ocho millones quinientos cincuenta mil seiscientos treinta y cuatro con cuarenta y dos céntimos (Bs. 8.550.634.42).
El 07 de noviembre de 2007, la Dirección General de Ingresos notificó la Resolución N° SHF-DITTF-RM-025-2007.
El 12 de diciembre de 2007, el ciudadano Sanin Eduardo López, actuando en su carácter de presidente de la recurrente, ejerció recurso jerárquico contra la Resolución N° SHF-DITTF-RM-025-2007 del 31 de octubre de 2007.
El 31 de enero de 2008, la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del estado Carabobo dictó la Resolución N° SHF-RJ-002-2007, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal N° DITTF-AF-002-2007, emanada de la Dirección General de Ingresos el 22 de junio de 2007, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares fuertes ocho mil quinientos cincuenta con sesenta y tres céntimos. (BsF. 8.550, 63).
El 11 de febrero de 2008, la recurrente fue notificada de la Resolución N° SHF-RJ-002-2007.
El 14 de marzo de 2008, el ciudadano Héctor Ramos, apoderado judicial del ciudadano Sanin López, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal contra la Resolución N° SHF-RJ-002-2007 del 31 de enero de 2008.
El 25 de marzo de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1510 al respectivo expediente.
El 03 de abril de 2008, el abogado Héctor G. Ramos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sanín E. López R., suscribió diligencia consignando copia del Amparo Constitucional dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
El 11 de abril de 2008, se dictó auto que ordenó librar las notificaciones del Fiscal y Contralor General de la República por cuanto no fueron libradas en su oportunidad.
El 30 de junio de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó las resultas de la última de las notificaciones correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General del Estado Carabobo.
El 03 de julio de 2009, la ciudadana Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Delgado, en su condición de Procurador General del Estado Carabobo, presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario.
El 08 de julio de 2009, el Tribunal fijó el lapso de pruebas de cuatro días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de julio de 2009, la apoderada judicial del Procurador General del Estado Carabobo, consignó escrito de pruebas.
El 20 de julio de 2009, el tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 1854, en la cual declaró admisible el presente recurso contencioso tributario y desestimó los alegatos de la Procuraduría General del Estado Carabobo.
El 23 de septiembre de 2009, la Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente expediente. Así mismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. La Procuraduría General del Estado Carabobo presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial especial del Procurador General del Estado Carabobo consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 02 de octubre de 2008, el Juez Titular de este tribunal se abocó al conocimiento del presente expediente.
El 09 de octubre de 2009, se venció el lapso para admitir los medios probatorios promovidos.
El 29 de octubre de 2009, se recibió en este tribunal la copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L.
El 09 de diciembre de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas. Se fijó el término para presentar informes.
El 29 de enero de 2010, se venció el término para presentar informes, la representación judicial especial de la Procuraduría General del Estado Carabobo presentó su respectivo escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su oportunidad procesal. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la recurrente que el 22 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Civil de lo contencioso Administrativo de la Región Centro Norte emitió un amparo constitucional a favor de Sanín Eduardo López Romero, en el cual le autoriza a la explotación y extracción del Mineral Granular Granzón en la parcela ubicada en el Sector Agua Dulce, N° 15, vía Flor Amarillo, Central Tacarigua, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cumpliendo con la normativa legal que rige la materia, tal como lo establece el aparte segundo de dicha sentencia. Este juzgado ordenó al comando Regional N° 24 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la población de Central Tacarigua, abstenerse de perturbar la explotación de la contribuyente.
La contribuyente afirma que acudió a la Secretaría de Hacienda y Finanzas, Dirección de Ingresos, Tributos y Timbres Fiscales a inscribir a la Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463 R.L. con el objeto de pagar los impuestos por la explotación y extracción del mineral granular granzón.
La Gobernación notificó al ciudadano Sanín Eduardo López Romero que se le había abierto un procedimiento para verificar si presentó correctamente los cálculos para la determinación de los impuestos en los ejercicios 2004 y 2005, además de determinar los impuestos no pagados en 2006. Expresa la contribuyente que el 23 de agosto de 2007 presentó al organismo respectivo el recibo de pago por la extracción del mineral que no fue tomado en cuenta en el reparo de BsF. 8.550,63 objeto de este recurso.
III
ALEGATOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO

Aduce la Secretaria de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo que la recurrente no presentó las declaraciones juradas de ingresos con las formalidades establecidas en la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo en los períodos fiscales 2004 y 2005, pues fueron acumuladas y presentadas todas el 12 de junio de 2006. La contribuyente no presentó las declaraciones juradas ni el pago de impuesto correspondientes al año 2006, incumpliendo las disposiciones establecidas en los artículos 40 y 27 del Régimen, Administración y Explotación de Minerales del Estado Carabobo y en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.
Establece el artículo 52 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo que el retardo u omisión en la presentación de los informes así como el falsear la información en cualquiera de los documentos será sancionada con una multa de 20 unidades tributarias en el caso de retardo y con 60 en el caso de omisión.
La contribuyente Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L. no presentó el instrumento de autorización que la faculta para explotar minerales no metálicos ni el pago de los tributos, por lo cual mal pude la contribuyente alegar en su defensa un amparo acordado el año 2003 para restablecer una situación jurídica que el Juez consideró lesionada. La autorización del Instituto Nacional de Tierra (INTI) esgrimida como defensa por la recurrente es sólo uno de los requisitos exigidos por la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales para obtener el permiso especial de explotación, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 34 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo, requisito sine qua nom que exige dicha secretaría cuando la explotación es realizada por quien no es el propietario del terreno. Sanción impuesta 8.550,63.
Aduce la representación del Estado Carabobo que el recurso interpuesto lo ejerció el ciudadano Sanín Eduardo López Romero y no la Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L. , asociación esta, por consiguiente, que no ha interpuesto ningún recurso contra el Estado Carabobo y no tiene la cualidad para representarla.
El ciudadano Sanín Eduardo López Romero, según poder especial otorgado a los ciudadanos Hector Ramos y Zoraida Carpio para actuar en forma conjunta. Sin embargo el ciudadano Hector Ramos no está actuando en la presente causa en forma conjunta con la ciudadana Zoraida Carpio.
La supuesta copia de amparo constitucional fue consignada en forma simple y se trata de una medida cautelar y no de la decisión de amparo constitucional. Por todos los motivos expuestos solicita que el recurso sea declarado inadmisible.
La contribuyente solo consignó en vía administrativa la facturación y notas de entrega de los meses de marzo a septiembre de 2006 y no lleva el libro control de explotación en forma adecuada y alegó no poseer facturación de los años 2004 y 2005.
El ciudadano Sanín López de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E-81.705.701 no se corresponde con la identificación del ciudadano Sanín López, venezolano., cédula de identidad N° V- 22.420.872. Las declaraciones de los años 2004 y 2005 no corresponden a la Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L. sino al ciudadano Sanín López. La contribuyente no formuló descargos ni presentó pruebas. El ciudadano Sanín López, a la presente fecha, y a la fecha de la presentación del recurso no detentaba ni detenta la condición de presidente de la Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L. pues la vigencia de su nombramiento era hasta el día 1 de enero de 2007. Tampoco presentó recurso jerárquico.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del Estado Carabobo, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa el Juez en el Auto de Apertura N° DITTF-AA-002-2007 del 22 de junio de 2007 que la Secretaría de Hacienda y Finanzas, dirección de Ingresos, Tributos y Timbres Fiscales, se abrió expediente administrativo a la Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L. y que todos los documentos posteriores hasta la decisión N° SHF-RJ-002-2007 de la Secretaria de Hacienda y Finanzas que confirmó las sanciones impuestas, están referidas a dicha asociación cooperativa.
El 12 de diciembre de 2007, el ciudadano Sanín Eduardo López, cédula de identidad N° 22.420.872, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L. interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la Secretaría de Hacienda en la decisión recurrida supra identificada y en la cual dicha funcionaria no hizo referencia alguna a la supuesta falta de cualidad del mencionado ciudadano.
La representación del Estado Carabobo, solicitó al Juez que el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Sanín Eduardo López, cédula de identidad N° 22.420.872, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L. se declarara inadmisible por falta de cualidad de dicho ciudadano y del abogado que lo representó en el recurso ejercido.
En Sentencia Interlocutoria N° 1854 del 20 de julio de 2009 de este tribunal decidió sobre la admisibilidad del recurso en los siguientes términos:
“… El 03 de julio de 2009, la ciudadana Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Delgado, en su condición de Procurador General del estado Carabobo, presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario. El Tribunal fijó el lapso pruebas de cuatro días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
La abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Delgado en su condición de Procurador General del estado Carabobo se opuso a la admisión de la demanda en los siguientes términos.
6. La demanda fue interpuesta por el abogado Héctor Ramos, actuando en representación del ciudadano Sanín López, C. I. V. 22.420.872 y no de la asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463 R. L., por lo cual concluye que dicha asociación no ha interpuesto recurso contencioso tributario alguno contra su representado incurriendo en falta de cualidad para interponer la presente acción.
7. Promueve como prueba el instrumento poder otorgado por el ciudadano Sanín López ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el día 21 de julio de 2005 en el cual se demuestra que el abogado Héctor Ramos actúa como representante del ciudadano Sanín López y no de la asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463 R.L. También demuestra que el referido poder fue igualmente otorgado a la abogada Zoraida Carpio quien no actuó conjuntamente con el abogado Héctor Ramos en la presente demanda y que la representación debía ser conjunta ya que no indica la frase “conjunta o separadamente”.
8. Promueve también como prueba copia simple del expediente N° 8944 del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual se decretó medida cautelar y no amparo constitucional como señala el abogado Héctor Ramos. Dicha medida cautelar fue decretada a favor del ciudadano Sanín López y no de la asociación Cooperativa Múltiple Caribian R. L.
9. Promueve como prueba copia simple del acta constitutiva de la asociación Cooperativa Múltiple Caribean R.L. a fin de demostrar que la designación del ciudadano Sanín López como Presidente de la asociación cooperativa feneció el 01 de octubre de 2007, pues de conformidad con el acta constitutiva la duración en el ejercicio de dicho cargo es de tres años a partir de su constitución el 01 de octubre de 2004.
10. Promueve como prueba la Resolución N° SHF RJ-002-2007 del 31 de enero de 2008 dictada por la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del estado Carabobo en la cual se demuestra que el sujeto pasivo es la Asociación Múltiple Caribian 463 R.L.
Observa el Juez en los estatutos de la Cooperativa Múltiple Caribian 463 folio 09 del expediente que esta institución esta conformada por 6 personas entre las cuales se encuentran los ciudadanos Sanin Eduardo López Romero y Noris Z. Torres de López que son las personas que firman el Acta de Asamblea General de la Cooperativa Múltiple Caribian 463 R.L. (folio 15) en la cual se otorgó poder a Sanín Eduardo López Romero y Noris Z. Torres de López (las mismas personas que firman el acta), para firmar y aceptar letras de cambio, cheques, pagarés y cualquier (sic) otros documentos negociables, cobre los mismos, aperturen (sic) cuantas bancarias, conjunta o separadamente, y al Presidente ciudadano Sanín López Romero para que celebre contratos y realice solicitudes de créditos, decisión que fue aprobada por los asociados presentes.
Observa el Juez que los mencionados ciudadanos forman parte de la Cooperativa Múltiple Caribian 463 R.L. con el carácter de Presidente y Suplente del Presidente y fueron nombrados por tres años a partir del 30 de agosto de 2003. La demandada objeta el carácter actual de Presidente ciudadano Sanín López Romero por no tener el carácter que se atribuye, sin embargo no consta en el expediente un nuevo nombramiento de dichos cargos, por lo cual el Juez interpreta que estos deben seguir en sus cargos hasta que sean nombrados sus sustitutos y la demandada no presentó prueba alguna de que dichos ciudadanos no ejercen actualmente las funciones para las cuales han sido nombrados.
Ante la ausencia de disposición especial que regula la falta de nombramiento de los administradores por nuevos periodos, por extensión el Tribunal considera aplicable el contenido del artículo 324 del Código de Comercio, que aunque referido a las empresas de responsabilidad limitada es aplicable a la presenta causa:
Artículo 324 Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios si los hubiere.
La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables
Ante los hechos constatados, es evidente que la Cooperativa Múltiple Caribian 463 no puede quedar indefensa cuando dos de sus seis partícipes están ejerciendo acciones en defensa de sus derechos, por lo cual el Tribunal considera, que en el transcurso del proceso de nulidad, las partes tendrán la oportunidad de alegar sus defensas y pruebas, puesto que en criterio del Juez la demandada no aportó prueba alguna en el lapso probatorio que le permita valorar la presunta falta de cualidad del ciudadano Sanín López Romero y se limitó a hacer valer como prueba las omisiones en los documentos consignados por el demandante en el escrito recursorio. Tampoco es un poder el que objeta la demandada, sino un acta de asamblea en las cual se conceden responsabilidades administrativas a los ciudadanos en ella indicados y que precisamente no los autoriza para actuar en juicio y tampoco la demandada ha probado lo contrario. En el acto recurrido suscrito por la ciudadana Economista Josefina Cannata, Secretaria de Hacienda y Finanzas para la época, esta se dirige en fecha 11 de febrero de 2008 al ciudadano Sanin Eduardo López, C.I. N° 22.3420.872 (folio 21) como representante del fondo de comercio Multiple Caribian 463 R.L. O asociación Múltiple Caribiana 463 R.L. (en realidad su denominación correcta es ASOCIACION COOPERATIVA MULTIPLE CARIBIAN 463 R.L. – Folio 09).
Por los motivos expuestos desestima los alegatos de la apoderada judicial del ciudadano Ricardo Delgado en su condición de Procurador General del estado Carabobo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Héctor G. Ramos M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sanin E. López R., titular de la cédula de identidad N° V-22.420.872, actuando como presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MÚLTIPLE CARIBIAN 463, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 01 de octubre de 2004, bajo el N° 1, folios 2 al 8, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2004 y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-31212433-4, domiciliada en la Carretera Nacional Central Tacarigua, sector Agua Dulce, Municipio Los Guayos Sur, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SHF-RJ-002-2007 del 31 de enero de 2008, emanada de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del estado Carabobo…”.
En cuanto al poder otorgado al ciudadano Hector Gerardo Ramos Martínez, el cual corre inserto en el folio 3 del expediente, contrario a lo indicado por la representante judicial del Estado Carabobo, en ninguna parte del mismo aparece la exigencia de que los abogados Zoraida Maribel Carpio y Hector Ramos, actúen en el juicio en forma conjunta, por lo cual cualquiera de los dos puede representar al ciudadano Sanín Eduardo López Romero como lo hicieron en la presente causa. Igualmente se desprende del escrito del recurso contencioso tributario que dicho ciudadano actúa en representación de la Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L., por todo lo cual este tribunal declara la cualidad de los ciudadanos Héctor Gerardo Ramos Martínez y Sanín Eduardo López Romero para actuar en esta causa en defensa de los intereses de la Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L.
Aduce la Secretaria de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo que la recurrente no presentó las declaraciones juradas de ingresos con las formalidades establecidas en la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo en los períodos fiscales 2004 y 2005, pues fueron acumuladas y presentadas todas el 12 de junio de 2006 ni las declaraciones juradas y el pago de impuesto correspondientes al año 2006, incumpliendo las disposiciones establecidas en los artículos 40 y 27 del Régimen, Administración y Explotación de Minerales del Estado Carabobo y en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente, en el escrito de descargos afirmó (folio 137) que si efectuó los pagos según recibos del 15 de junio de 2006 por Bs. 57.292,03, 15; Bs. 74.976,00 y Bs. 120.000,00 todos en la misma fecha, reconocido así por la representación del Estado Carabobo, pero evidentemente fuera del plazo legal y reglamentario establecido, por lo cual forzosamente se hace acreedor a la sanción impuesta por retardo en el pago.
El supuesto amparo judicial no lo es tal, puesto que se trata de una medida cautelar mientras el tribunal resuelve el fondo de la controversia, según verificó el Juez en el folio 145 del expediente. La solución de la controversia no está consignada en el expediente y la medida cautelar no demuestra que la Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L., tenga los permisos del Estado Carabobo para realizar la explotación de minerales no metálicos objeto de este recurso.
Establece el artículo 52 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo que el retardo u omisión en la presentación de los informes así como el falsear la información en cualquiera de los documentos será sancionada con una multa de 20 unidades tributarias en el caso de retardo y con 60 en el caso de omisión.
La contribuyente Asociación Cooperativa Múltiple Caribian 463, R.L. no presentó el instrumento de autorización que la faculta para explotar minerales no metálicos ni aparece prueba alguna en el expediente aportada por dicha asociación.
La autorización del Instituto Nacional de Tierra (INTI) esgrimida como defensa por la recurrente es sólo uno de los requisitos exigidos por la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales para obtener el permiso especial de explotación, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 34 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo, requisito que exige dicha secretaría cuando la explotación es realizada por quien no es el propietario del terreno. Por todos los motivos expuestos, este tribunal declara sin lugar la pretensión de la contribuyente y confirma en todos sus aspectos la sanción impuesta de Sanción impuesta de BsF. 8.550,63. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor G. Ramos M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sanin E. López R., actuando como presidente del consejo de administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MÚLTIPLE CARIBIAN 463, R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SHF-RJ-002-2007 del 31 de enero de 2008, emanada de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal N° DITTF-AF-002-2007, emanada de la Dirección General de Ingresos el 22 de junio de 2007, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares fuertes ocho mil quinientos cincuenta con sesenta y tres céntimos. (BsF. 8.550, 63).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a ASOCIACIÓN COOPERATIVA MÚLTIPLE CARIBIAN 463, R.L., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez




Exp. Nº 1510
JAYG/dt/gl