REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1596
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2008
Valencia, 15 de marzo de 2010
199º y 151º

El 17 de julio de 2008, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 02 de julio del 2008 ante este tribunal, por los ciudadanos José Antonio Reyes Chirino y Nelson Albornoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.961.328 y V-3.123.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.976 y 14.444, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JUNTA DE CONDOMIO CENTRO COMERCIAL VALENCIA PLAZA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre de 1985 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30138028-2, con domicilio procesal en la Av. Bolívar c/c Av. Díaz Moreno y calle Independencia, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00040-114 del 18 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y se convalidad la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-04-DF-PEC-0101 del 05 de abril de 2006.
Los representantes legal de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente alega: “Solicitamos al Tribunal decretar la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario…
Como lo exige en primer termino la norma supra transcrita, para la procedencia de esta medida cautelar es necesario demostrar y así lo hacemos en que su ejecución pidiera causar graves perjuicios al interesado.- Pues en el supuesto de una ejecución inmediata de este acto ocasionaría inminentes perjuicios ya que colocaría a esta junta de condominio en una situación sumamente gravosa; en cuyo caso, tendrían irremisiblemente; esta Junta de Condominio, en la difícil tarea de recurrir a un PRÉSTAMO a una entidad Financiera y poder de esta forma satisfacer los pretendidos derechos fiscales (MULTAS) cuyo acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta como ha sido alegado y probado.-
Los graves perjuicios que ocasionaría de no suspenderse los Efectos del Acto recurrido, serian entres otros: 1) los gatos de financiamiento (intereses que se causarían) si alguna persona se aventura a concederle un préstamo a esta Junta de Condominio.- 2) los servicios que se pagarían a un fiador o Fiadora para que mediante CAUCION garanticen el pago de tal préstamo.- 3) los Gastos de Honorarios de Abogados que imprescindiblemente hay que contratar y de hecho están contratados para poder ejercer el legitimo derecho a la defensa…
El perjuicio es grave, ciudadano Juez, porque en el supuesto de llegarse a producir todos esos gatos (perjuicios económicos) nos preguntamos: ¿Quién indemniza o resarce esos gastos potenciales gastos?. El sujeto Activo como sabemos (El Fisco Nacional) solo reintegraría el monto de lo pagado indebidamente por concepto de estas Multas (articulo 194 el Código Orgánico Tributario 2.001) pero, los gastos ya causados que se incurren o perjuicios económicos quien los reintegra?… quien los indemniza?... Agregamos además en nuestro caso, existe un a gravante: el no tener Enriquecimientos esta Junta de Condominio, queda imposibilitada de rebajar o deducir estas erogaciones de los ingresos a los fines contables y fiscales en materia de impuesto sobre la Renta; convirtiéndose todos esos gastos en PERDIDAS o perjuicios económicos situación que puede evitarse con la suspensión de los efectos solicitados y así no ocasionar perjuicios al interesados.
La impugnación contenida en este recurso se fundamenta en la apariencia de buen derecho. .- La actuación administrativa como se desprende del expediente, esta llena de vicios de ilegalidad que acarrean la nulidad absoluta del acto sancionatorio de Multas.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto al Valor Agregado y un Impuesto Sobre la Renta.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta los ciudadanos José Antonio Reyes Chirino y Nelson Albornoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.961.328 y V-3.123.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.976 y 14.444, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JUNTA DE CONDOMIO CENTRO COMERCIAL VALENCIA PLAZA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00040-114 del 18 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente JUNTA DE CONDOMIO CENTRO COMERCIAL VALENCIA PLAZA. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 1596
JAYG/dt/ycv