REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de marzo de 2010
199° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2004

El 06 de julio de 2007, el ciudadano Pedro Viana Rojas, en su carácter de director de DISPOCERCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 06 de junio de 2002, bajo el N° 65, Tomo 84-A-Pro, domicilio fiscal en Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, asistido por el abogado Blas Víctor Gondar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.345, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico por ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº (310807)-A-499/07del 31 de agosto de 2007, emanada de ese órgano administrativo.
El 18 de octubre de 2007, se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 1397 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:

El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).
De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Pedro Viana Rojas, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, habiéndose efectuado la notificación para la admisión del recurso el 18 de febrero de 2010 que riela en el folio cuarenta y dos (42), no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal el ciudadano Pedro Viana Rojas, a los efectos de presentar el registro mercantil de la contribuyente donde se evidencie su nombramiento como director, con lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Viana Rojas ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº (310807)-A-499/07del 31 de agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez
Exp N° 1397
JAYG/ms/gl