REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1230

Valencia, 10 de marzo de 2010
199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0780.

El 08 de noviembre de 2006, el ciudadano Luis Felipe Pérez Mariotti, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.450.023, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente J.I.M. SERVICE´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de junio de 1988, bajo el N° 12, tomo 53-A; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30543105-1, domiciliada en la urbanización El Parral, Torre Ejecutiva oficina 3-4, piso 3, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000172-151 del 17 de mayo de 2006, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2004-05-PEC-216 del 28 de octubre de 2004, por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, asimismo incurrió en ilícito material al cancelar con retraso la deuda tributaria relacionada en las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por lo cual le impuso una sanción de sesenta y ocho unidades tributarias (68 U.T.) e intereses moratorios por Bs. 18.969.317,64 (Bs. F. 18.969,32).

I
ANTECEDENTES
El 28 de octubre de 2004, El SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2004-05-PEC-216, en la cual en la cual determinó que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, asimismo incurrió en ilícito material al cancelar con retraso la deuda tributaria relacionada en las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por lo cual le impuso una sanción de sesenta y ocho unidades tributarias (68 U.T.) e intereses moratorios por Bs. 18.969.317,64 (Bs. F. 18.969,32).
El 20 de enero de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2004-05-PEC-216 del 28 de octubre de 2004, por ante el SENIAT.
El 17 de mayo de 2006, el SENIAT emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000172-151, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico.
El 08 de noviembre de 2006, el representante legal de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante el SENIAT.
El 17 de abril de 2007, se recibió en este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto ante SENIAT.
El 30 de abril de 2007, el tribunal dio entrada al recurso, le fue asignado el N° 1230 al expediente y se libraron las notificaciones de ley.
El 25 de septiembre de 2008, el ciudadano alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 29 de septiembre de 2008, el representante judicial del SENIAT presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario.
El 03 de octubre de 2008, el tribunal dictó auto fijando un lapso de cuatro (04) días de despacho a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes.
El 08 de octubre de 2008, el representante de la República, suscribió diligencia ratificando las pruebas promovidas consignadas en el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
El 14 de octubre de 2008, el tribunal declaró sin lugar la oposición a la admisión formulada por la representación fiscal y admitió el recurso contencioso tributario interpuesto mediante sentencia interlocutoria N° 1520.
El 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la República suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria N° 1520 del 14 de octubre de 2008.
El 24 de octubre de 2008, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y acordó enviar las actas conducentes una vez que la parte que ejerció el recurso indicara las actuaciones que deberán acompañar dicha apelación.
El 28 de octubre de 2008, la administración tributaria consignó escrito de pruebas y el expediente administrativo.
El 31 de octubre de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el SENIAT presentó escrito de pruebas mientras la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 06 de noviembre de 2008, el representante judicial de la República suscribió diligencia indicando las actuaciones que deberán acompañar el recurso de apelación ejercido por su persona.
El 10 de noviembre de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas. El tribunal admitió las pruebas documentales promovidas.
El 14 de noviembre de 2008, el tribunal acordó expedir las copias certificadas indicadas una vez que la parte solicitante provea la conducente para expedir las mismas.
El 09 de enero de 2009, venció el lapso de evacuación de pruebas. Se fijó el término para presentar informes.
El 10 de febrero de 2009, venció el término para la presentación de los informes. El representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes mientras la otra parte no hizo uso de su oportunidad procesal. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 13 de abril de 2009, el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Aduce la contribuyente expresamente lo siguiente: “…la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto, para el momento de catalogar o calificar el Recurso interpuesto en fecha 20 de Enero de 2006, toda vez, que esta considera y califica el escrito recursivo interpuesto, como un Recurso Jerárquico y en tal sentido lo considera extemporáneo, ahora bien, es evidente el vicio incurrido por la Administración Fiscal, toda vez, que se evidencia del epígrafe y texto del Escrito que indudablemente se refiere a un RECURSO DE NULIDAD AMINISTRATIVA, de conformidad con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), el cual como se ha sostenido en distintas, reiteradas sentencias que constituyen Jurisprudencia, no existe lapso alguno para su interposición, sino que se puede interponer en cualquier momento, siempre y cuando se verifique un vicio de los establecidos en el artículo 19 ejusdem (sic)… de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario…”.
En el mismo sentido afirma que el error en la calificación incurrido es equiparable al vicio de falso supuesto de derecho el cual conlleva a la nulidad del acto administrativo afectado por el mismo.
La calificación errónea del recurso vulnera el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Alega la recurrente la falta de motivación del acto administrativo impugnado, ya que no expone las razones valederas que origina la imputación de las sanciones, limitándose exclusivamente a la extemporaneidad de la presentación de la declaración del impuesto al valor agregado para determinados períodos impositivos y no consta en el expediente que tal incumplimiento haya acaecido. Tampoco identifica las fechas de presentación, contraviniendo los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) para la imposición de la sanción.
También afirma que hay un error en la forma de cálculo de las infracciones (sic) tributarias, puesto que estamos en presencia de una conducta que viene dada por el desenvolvimiento de operaciones del negocio, o sea, que estamos en presencia de una conducta continuada o repetida y exige se le aplique el contenido del artículo 99 del Código Penal. Refiere varias sentencias sobre el mismo tema.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
El Gerente Regional de Tributos Internos expone que visto que la contribuyente en su escrito solicita la anulación, sin incluirse incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 240 del Código Orgánico tributario vigente, de conformidad con el último aparte del artículo 243 eiusdem en concordancia con el 242 ibidem y teniendo en cuenta que el recurso ejercido tiene por objeto revisión en sede gubernativa (sic) de un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario que afecta los derechos de la contribuyente, y que el Código Orgánico Tributario establece como único medio de impugnación ordinario de los proveimientos administrativos de primer grado de esta naturaleza, el Recurso Jerárquico establecido en los artículo 242 y siguientes, concluye que el recurso debe calificarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 como jerárquico.
Una vez calificado el recurso como jerárquico y de conformidad con los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria infiere que el lapso de 25 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que fue notificado válidamente el acto que se impugna, el 01 de febrero de 2005, venció el 10 de marzo de 2005 y el recurso se interpuso el 07 de abril de 2005 por lo cual lo declaró inadmisible.
El representante judicial de la República en el acto de informes hace varias consideraciones sobre la nulidad absoluta y relativa de los actos administrativos a saber:
Un acto anulable es válido, no de manea perfecta sino relativa, y esa relativa validez en el caso de que no sea perfeccionada, mediante la subsanación del vicio correspondiente, podría degenera en invalidez, a condición de que el particular o contribuyente afectado por la actuación viciada, impugne OPORTUNAMENTE el acto irregular (resaltado, subrayado y mayúsculas del representante judicial de la República). De no proceder el sujeto pasivo a recurrir dentro del lapso de 25 días hábiles, el acto adquiere validez y firmeza, lo cual ha sucedió en este caso ya que opina que no adolece de los vicios o causales contempladas en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y que se convierte en materia juzgada.
Observa el representante judicial de la República que la recurrente rechaza la reiteración con base a que se trata de un delito continuado, cuando el mismo no es de rango constitucional y el acto administrativo está firme.
Rechaza la aplicación del artículo 99 del Código Penal, puesto que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario ya contiene disposiciones relativas a estas infracciones mensuales en el artículo 101 eiusdem y al respecto refiere recientes jurisprudencias al respecto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del INCE, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Debe en primer lugar decidir el tribunal lo referente a la inadmisibilidad el recurso interpuesto por la contribuyente en sede administrativa.
Observa el Juez que la contribuyente en forma extraña interpone el recurso calificándolo como (folio 18 de la primera pieza):
a) Jerárquico subsidiariamente con el Contencioso Tributario y/o
b) Recurso de nulidad en contra de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2004-05-PEC-216, de fecha 28-10-2004
El recurso jerárquico es inadmisible en si mismo puesto que el lapso de 25 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que fue notificado válidamente el acto que se impugna, el 01 de febrero de 2005, venció el 10 de marzo de 2005 y el recurso se interpuso el 07 de abril de 2005, por lo cual la calificación de inadmisible hecha por la administración tributaria en principio es correcta.
Sin embargo, debe el tribunal analizar si una vez declarado inadmisible el recurso jerárquico, puede la contribuyente ejercer el recurso de nulidad (en este caso ejercicio en forma simultánea con el recurso jerárquico).
El recurso jerárquico de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en principio inadmisible, debía haber sido declarado improcedente por la administración tributaria y admitir la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 239 eiusdem y entrado a conocer sólo las causales que pudiera haber esgrimido la contribuyente de conformidad con el artículo 240 ibidem y decidir en consecuencia y declararlo sin lugar o con lugar de acuerdo con el contenido del recurso.
El hecho de declarar inadmisible el recurso jerárquico no evita que se deba analizar la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo, puesto que es de orden público y de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, con la potestad anulatoria del Juez originada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este debe entrar a conocer las causales contenidas en dicho artículo, todo de conformidad con la parte infine de el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
Párrafo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración y justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Subrayado por el Juez).

El artículo 240 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

A su vez, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4. Cuado hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La contribuyente no contradice las infracciones reparadas por la administración tributaria y se limita a rechazarlo por inmotivado y por la reiteración aplicada en la cuantificación de la sanción mes a mes.
En relación a la inmotivación el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia, contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, puesto que claramente especifica que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, asimismo incurrió en ilícito material al cancelar con retraso la deuda tributaria relacionada en las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003. Por tal razón, considera este juzgador que la administración tributaria motivó suficientemente el acto expresando las rozones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta y los periodos fiscalizados indicando la verificación de los deberes formales relativos a la materia del impuesto al valor agregado; razón por la cual se descarta dicho alegato.
Por las razones anteriormente señaladas, considera este tribunal que no hay vicio de inmotivación y menos causal de nulidad absoluta. Así se decide.
En cuanto a la reiteración ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2008 aclaró suficientemente que no procede la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia tributaria, puesto que de conformidad con el artículo 79 del código Orgánico Tributario, la figura de la concurrencia de infracciones y la sanción están tipificadas en los artículos 81 y 103 y siguientes de dicho código, por lo cual mal puede ser una causal de nulidad absoluta.
Es evidente que los hechos descritos pueden acarrear la nulidad relativa del acto administrativo impugnado a través del recurso jerárquico o por medio del recurso contencioso tributario, pero en ningún caso los supuestos hechos denunciado por la contribuyente están contenidos en las causales de nulidad absoluta dispuestos en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual el Juez declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad absoluta interpuesto por el ciudadano Luis Felipe Pérez Mariotti, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente J.I.M. SERVICE´S, C.A., debidamente asistido por el ciudadano Alfredo Ramón Méndez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000172-151 del 17 de mayo de 2006, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2004-05-PEC-216 del 28 de octubre de 2004, por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, asimismo incurrió en ilícito material al cancelar con retraso la deuda tributaria relacionada en las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por lo cual le impuso una sanción de sesenta y ocho unidades tributarias (68 U.T.) e intereses moratorios por Bs. 18.969.317,64 (Bs. F. 18.969,32).
2) IMPROCEDENTE el recurso jerárquico interpuesto por J.I.M. SERVICE´S, C.A., conjuntamente con recurso contencioso tributario de nulidad absoluta ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente J.I.M. SERVICE´S, C.A., debidamente asistido por el ciudadano Alfredo Ramón Méndez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000172-151 del 17 de mayo de 2006, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2004-05-PEC-216 del 28 de octubre de 2004.
3) CONDENA al pago de las costas procesales a J.I.M. SERVICE´S, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente J.I.M. SERVICE´S, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 1230.
JAYG/dhtm/belk