REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 01 de marzo de 2010
199° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1992
El 02 de julio de 2008, los ciudadanos José Antonio Reyes Chirino y Nelson Albornoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.961.328 y V-3.123.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.976 y 14.444, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JUNTA DE CONDOMIO CENTRO COMERCIAL VALENCIA PLAZA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre de 1985 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30138028-2, con domicilio procesal en la Av. Bolívar c/c Av. Díaz Moreno y calle Independencia, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00040-114 del 18 de abril de 2008, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribut aria (SENIAT).
El 17 de julio de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1596 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1596
JAYG/ms/ycv
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