REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 4 de marzo de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE: 12.647
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.087.099.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO AGÜERO GUEVARA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.387.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO DA SILVA MORGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.382.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y, por auto de fecha 18 de enero de 2010 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 2 de febrero de 2010, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda incoada.

El Tribunal de Municipio en la decisión recurrida señala lo siguiente:
“…Vista la pretensión presentada en fecha 05-10-2009, por el Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DA SILVA MORGADO, con el objeto de intimarlo al pago de nueve (9) letras de cambio identificadas 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12 y 9/12; este Juzgado, observa que cursa ante este Despacho un expediente signado con el N° 1.095-2009, entre las mismas personas y por los mismos motivos, que se alegan en la pretensión aquí propuesta, así tenemos que en fecha 16-06-2009, presentó el antes señalado abogado una pretensión por intimación de doce (12) letras de cambio, cuya relación subyace en un Contrato de Préstamo, para ser tramitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible, por cuanto el procedimiento contenido en el referido Artículo no es aplicable a este contrato; en fecha 25-06-2009, la parte demandante ejerció su derecho de apelación, remitiéndose el expediente en fecha 30-06-2009, al Tribunal de alzada, donde el día 28-07-2009, el demandante desistió de su pretensión; por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 Ejusdem, el demandante debía esperar el transcurso de noventa (90) días para volver a proponer su pretensión, lo cual no hizo, sino que, por lo contrario, presentó nuevamente la misma, por los mismos motivos y con las mismas partes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declinó competencia para este Tribunal, el día 06-10-2009; siendo evidente que el plazo legal establecido no había transcurrido para el momento de la presentación; por consiguiente se hace necesario determinar que la presente pretensión, NO PUEDE SER ADMITIDA, por cuanto violenta lo preceptuado al respecto en el Artículo antes señalado. Y ASI SE DECIDE…”.

Constata este juzgador que en fecha 5 de octubre de 2009, la parte demandante presenta ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy demanda de cobro de bolívares en contra del ciudadano José Francisco Da Silva Morgado, procediendo el referido juzgado en fecha 6 del mismo mes y año, a declararse incompetente por razón del territorio para conocer de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

La parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 6 de enero de 2009, dio en calidad de préstamo al ciudadano José Francisco Da Silva Morgado, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.); que a los fines de garantizar el pago, el deudor aceptó doce (12) letras de cambio, cada una por un monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) y; que hasta la fecha de la demanda ha sido infructuoso el pago de nueve (9) letras de cambio, razón por la cual demanda el cobro de las mismas.

Observa este juzgador que la parte demandante en la diligencia donde ejerce recurso de apelación esgrime que…Apela de la decisión que antecede por lo siguiente; la misma juez dice que la decisión de aquel expediente era de doce letras de cambio esta es de 09, (no de doce) dice que aquella decisión se fundamentaba en un contrato esta no, yo desistí en aquella causa de la apelación no de la acción ni del procedimiento, entonces como es posible que se diga que no se puede admitir…”.

Ahora bien, debe advertir este Tribunal, que no consta a los autos del presente expediente, copia alguna del aludido juicio de cobro de bolívares que intentó con anterioridad el hoy demandante, contra el hoy demandado, ante el mismo juzgado, el cual fue el fundamento del a quo para inadmitir la presente demanda, siendo menester destacar, que el recurrente argumenta haber desistido en aquél procedimiento de la apelación y la recurrida afirma que hubo desistimiento de la pretensión y al no constar en los autos las actuaciones de la referida demanda a los fines que esta alzada se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión, resulta imposible tener conocimiento sobre el contenido de los mismos.


El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
<…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…) Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos. (…Omissis…) Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.>
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin . Y así se decide”

No consta a los autos, las actuaciones del juicio de cobro de bolívares que intentó con anterioridad a éste, el hoy demandante contra el hoy demandado, ante el mismo juzgado, habida cuenta que el referido juicio fue el fundamento del a quo para inadmitir la presente demanda, instrumento que constituye el elemento de juicio indispensable para que esta alzada pueda formarse un criterio sobre los hechos sometidos a su conocimiento.

En atención a la norma y criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador; siendo que la decisión recurrida niega la admisión de la demanda intentada, resulta forzoso para este sentenciador declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda incoada.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.647
JAMP/DE/yv.