REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 4 de marzo de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE: 12.646
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.376.218.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NANCY J. RUIZ A., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.794.
DEMANDADOS: ANA MILAN ALBERT y OLGA BELLOT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.362.288 y 4.086.217, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REGULO JESUS OVIOL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.935.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y, por auto de fecha 18 de enero de 2010 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 2 de febrero de 2010, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida señala lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el abogado REGULO JESUS OVIOL, Inpreabogado No. 39.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada.
(…omisis…)
Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que cursa al folio 56 del presente expediente, el poder Apud Acta que le fue conferido (sic) las ciudadanas ANA MILAN ALBERT y OLGA BELLOT DE GANAU, al abogado REGULO JESUS OVIOL, se evidencia que el abogado antes mencionado tiene facultad expresa para desistir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero, lo cual obviamente es realizado por el abogado REGULO JESUS OIVIOL al efectuar el desistimiento del presente procedimiento, por lo que el mismo puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho Desistimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

No puede pasar inadvertido esta alzada, que la recurrida homologa un presunto desistimiento realizado por el abogado Régulo Jesús Oviol, quien conforme al contenido de la misma decisión y al contenido de las actas procesales, es apoderado de la parte demandada.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 265 ejusdem, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El tratadista Aristides Rengel Romberg, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, décima tercera edición, página 351)
En relación a la figura in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 1996, señaló lo siguiente:
…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado…”
Del contenido de las normas y criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales antes trascritos, el desistimiento es una figura reservada en forma exclusiva y excluyente a la parte demandante, no estando permitido al demandado desistir ya que ello lo libera a motus propio de la relación procesal, perdiendo de esta manera el proceso su finalidad, que en palabras del tratadista Eduardo Couture, es la de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción.
Resulta concluyente, que al homologar un supuesto desistimiento de la parte demandada, el a quo subvirtió el orden público procesal, por lo que resulta forzoso para esta alzada, en aras de preservar la garantía de ineludible observancia al debido proceso, anular la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó el desistimiento formulado por el abogado REGULO JESUS OIVIOL, en su carácter de apoderado de la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal observa al folio sesenta (60) del expediente diligencia suscrita por la abogada Ligia Machado Gómez, quien fuera apoderada de la parte demandante, en donde se lee: “Solicito a este digno Juzgado el Desistimiento del presente juicio…” habida cuenta que si esta alzada emite un pronunciamiento sobre dicha diligencia, privaría a las partes del principio de la doble instancia, toda vez que quien se considerara afectado por tal decisión no tendría a su disposición el recurso de apelación, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emita un pronunciamiento sobre el contenido de la diligencia suscrita por la abogada Ligia Machado Gómez, quien fuera apoderada de la parte demandante, cursante al folio sesenta (60) del expediente, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó el desistimiento formulado por el abogado REGULO JESUS OVIOL, en su carácter de apoderado de la parte demandada; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emita un pronunciamiento sobre el contenido de la diligencia suscrita por la abogada Ligia Machado Gómez, quien fuera apoderada de la parte demandante, cursante al folio sesenta (60) del expediente

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.646
JAMP/DE/yv.