REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 3 de marzo de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.552
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-25.766.549 y V-5.457.905, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782.
DEMANDADO: AKRAM TAHA HADAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.677.528.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ARNALDO JOSE MORENO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto del 6 de noviembre de 2009, este Tribunal a los fines de determinar la competencia solicita la remisión del libelo de demanda, siendo agregado a los autos en fecha 20 del mismo mes y año.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia conforme a los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 8 de julio de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las medidas preventivas decretadas por ese juzgado en fecha 11 de mayo de 2009, en consecuencia, revocó las cautelares de embargo y secuestro acordadas.

Mediante decisión del 11 de mayo de 2009 el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó medida de secuestro y de embargo, bajo la siguiente premisa:
“por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedibilidad de la medida solicitada, como lo son el Fomus Bonis Iuris y Periculum In Mora, en virtud de alegar la actora que la parte demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo 2009, a pesar de todas las gestiones que se han realizado para el cobro de los meses insolventes, evidenciando el Tribunal que como medio de prueba de la relación arrendaticia la parte actora consigna anexo a la presente demanda contrato de arrendamiento, ya que en el mismo se establecen las obligaciones contractuales, lo cual valora esta juzgadora como prueba fundamental y a título presuntivo, a los efectos de la medida cautelar, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta:…”

En la oportunidad de hacer oposición a las medidas preventivas de embargo y secuestro, el demandado argumenta que no está incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que no debe cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.

En tal sentido, señala que el co-demandante ciudadano David Piloto González mantuvo una relación contractual arrendaticia desde hace muchos años con los ciudadanos Joao Dos Santos Correia y Manuel Da Fonseca Dos Santos, hasta el 18 de diciembre de 2008, sobre un inmueble ubicado en el barrio Brisas del Terminal, avenida 72 Pedro Melean, cruce con calle 73, distinguido con el N° 72-102, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo y, en el mismo está construido el local comercial N° 206 PB y 206 PA, objeto de controversia, por lo que, señala que hasta la referida fecha el co-demandante antes mencionado tenía el carácter de sub-arrendador y su persona el carácter de sub-arrendatario.

Relata que el ciudadano Joao Dos Santos Correia, mediante documento protocolizado en fecha 18 de diciembre de 2008, le cede y traspasa al arrendatario ciudadano David Piloto González y a la cónyuge del mismo, ciudadana Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, la mitad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble antes identificado, razón por la cual se constituyeron en co-propietarios o comuneros del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, quedando en su decir, automáticamente extinguida la relación contractual arrendaticia que existía anterior a la mencionada fecha, pasando a ser su persona arrendatario del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos y de los demandantes, y que, por encontrarse los demandantes en los Estado Unidos, en fecha 1 de enero de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, cancelándole al mismo a partir de esa fecha los cánones de arrendamiento, y a tal efecto consigna los recibos de pago.

Finalmente señala que no adeuda monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, como lo manifiesta la parte demandante en el libelo y, que habiendo quedado desvirtuada la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, solicita se revoque las medidas decretadas.


El Juzgado a quo declara con lugar la oposición formulada bajo el siguiente argumento:
“…Por lo que si bien existe la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, también es cierto que la prueba aportada e invocada por la parte opositora, como son los recibos de pago de la pensión arrendaticia de los locales arrendados 206 PB y 206 PA traídos a los autos, destruyen a juicio del Tribunal y sin entrar a analizar el fondo de la controversia, la presunción de falta de pago de la pensión de arrendamiento, sobre la cual se sustenta el decreto de las medidas preventivas acordadas en el presente caso…”.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
La potestad cautelar del Juez, que es parte integrante de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debe ceñirse estrictamente a la concurrencia de dos elementos, a saber: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia y la presunción de buen derecho, los cuales resulta menester que el Juez verifique a través de los medios de pruebas que se aporten, los que deben constituir al menos, presunción grave de ambos supuestos.

Durante el contradictorio cautelar, la parte solicitante de las medidas alega que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y promovió como prueba contrato de arrendamiento, celebrado el 28 de septiembre de 2006 entre David Piloto González y Akran Taha Hadaya. Por su parte el opositor a las medidas argumenta haber pagado el arrendamiento al ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, quien en su decir, es comunero del inmueble arrendado y promovió como prueba recibos de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 e igualmente promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy público) del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el Nº 50, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 228 del cual se desprende que el ciudadano Joao Dos Santos Correia actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, cedió y traspasó a los ciudadanos David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, el cincuenta por ciento (50 %) los derechos y acciones sobre el inmueble y también promovió contrato de arrendamiento autenticado el 19 de mayo de 2006, bajo el Nº 61, tomo 87 celebrado entre Joao Dos Santos Correia y Manuel Da Fonseca, en calidad de arrendadores por una parte; y por la otra David Piloto González en calidad de arrendatario.

En criterio de esta superioridad, las pruebas aportadas por la parte demandada en el curso del proceso cautelar, desvirtuaron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares acordadas inaudita parte, debido a que constan documentos posteriores al contrato de arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2006, medio de prueba en el cual la parte accionante fundamentó su pretensión cautelar, que afectan el mismo inmueble, y como quiera que conforme a la norma y criterio jurisprudencial antes trascritos, los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión recurrida que declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares de secuestro y embargo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.






I I
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 8 de julio de 2009, por el Juzgado Séptimo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas por ese juzgado en fecha 11 de mayo del presente año.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.552
JM/DE/yv.