REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.681

El 25 de febrero de 2010, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana BETTY RAMONA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.966.443, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.945, en contra del ciudadano EFREN ANTONIO RONDON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.303.475.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de octubre de 2009, fue presentada por la ciudadana BETTY RAMONA CHIRINOS, acción de amparo constitucional en contra del ciudadano EFREN ANTONIO RONDON ROA.

Narra la accionante que desde el mes de octubre de 2002 vive alquilada en un anexo ubicado en la urbanización Nueva Esparta, calle 180-B, Nro. 180-A71, municipio Naguanagua del estado Carabobo, propiedad del ciudadano Efrén Antonio Rondón Roa.

Que en el año 2006, el ciudadano Efrén Antonio Rondon Roa, la citó en el Departamento de Inquilinato, a los fines de informarle que no deseaba continuar con la relación arrendaticia y le pasó una notificación en la cual le pidió que firmara un nuevo contrato por tres (3) meses y al vencimiento del mismo le entregara el inmueble totalmente desocupado, negándole su derecho a la prórroga legal que le corresponde conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en ese momento comenzó un hostigamiento feroz y agresivo irrespetando su condición de dama con insultos y amenazas, por lo que denunció dichos acontecimientos en fecha 12 de noviembre de 2006 ante la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía de Naguanagua, en la cual le hicieron firmar una caución que nunca cumplió.

Que en vista de la acción violenta y del hostigamiento del ciudadano Efrén Antonio Rondon Roa, acudió a la Fiscalía a interponer denuncia en fecha 10 de septiembre de 2008, pero que dicha denuncia está paralizada sin causa justificada, y teme que con las trabas que ha tenido ese proceso, el exceso de citaciones y la paralización del mismo, está en riesgo al salir del inmueble, además que el tiempo está corriendo a tal punto que le preocupa que antes de que expire la prórroga legal, no haya salido un acto conclusivo.

Sostiene que en represalia por la denuncia interpuesta, no quiso aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se vio obligada a depositarle en los Tribunales. Que también le cortó el agua.

Que el ciudadano Efrén Antonio Rondon Roa le notificó por vía judicial que la prórroga legal comenzaba a transcurrir desde el 01 de noviembre de 2007 al 01 de diciembre de 2009 y que para ese día debía entregar el inmueble totalmente desocupado.

Que en virtud de lo antes expuesto intenta la acción de amparo constitucional a los fines de que se le proteja su derecho al uso, goce y disfrute de la vivienda alquilada, en contra de la medida de desalojo que tiene intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 17 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la pretensión de amparo Constitucional interpuesta, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
El término que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a <…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…> (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamentan tal alegación.
En el caso de autos, se repite, la demandante no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios, que están consagrados expresamente en la legislación venezolana, dicho vacío ha sido suplido jurisprudencialmente, tal como se desprende de la máxima citada con anterioridad.
Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
(Omissis).
En consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara…”

III
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado la acción intentada. Y ASE SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la recurrente en amparo argumenta que es arrendataria de un inmueble ubicado en la urbanización Nueva Esparta, calle 180-B, Nro. 180-A71, municipio Naguanagua del estado Carabobo, que ha sido objeto de un hostigamiento “feroz y agresivo” por parte de su arrendador, quien le notificó por vía judicial que la prórroga legal comenzaba a transcurrir desde el 01 de noviembre de 2007 al 01 de diciembre de 2009 y que para ese día debía entregar el inmueble totalmente desocupado y que además le cortó el agua; que su arrendador ha incumplido la caución firmada en la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Naguanagua y ha irrespetado las medidas cautelares que dictó la Fiscalía.

Al respecto, resulta oportuno destacar que nuestra legislación tiene previsto los juicios interdictales que tienen por objeto garantizar al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

Concretamente, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, prevé el interdicto denominado por la doctrina como de amparo, que procede cuando el poseedor legítimo es perturbado en su posesión.

Aunado a ello, el a quo constitucional acertadamente establece que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento, y al efecto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, como en el caso de marras, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley.

No obstante, existir la acción interdictal y las acciones que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la recurrente intenta la acción de amparo constitucional, a los fines que se le proteja su derecho al uso, goce y disfrute de la vivienda alquilada.

En lo que a ello respecta, el juzgado a quo constitucional declaró Improcedente la pretensión de amparo, por cuanto a su juicio existía un medio ordinario brevísimo, por ende expedito para la resolución del asunto planteado por la parte agraviada.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.496 del 13 de agosto de 2001 asentó el siguiente criterio sobre las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa y a tal efecto dispuso:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

Ahora bien, en el presente caso el accionante en amparo no ha expuesto motivo alguno que permita a este juzgador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no los medios procesales ordinarios, en razón de lo cual, la acción propuesta debe declararse inadmisible por cuanto la accionante no agotó la vía judicial ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISION

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana BETTY RAMONA CHIRINOS contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por la referida ciudadana contra el ciudadano EFREN ANTONIO RONDON ROA.

Se exonera de costas al recurrente por cuanto su pretensión no la percibe este juzgador como temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.681
JAMP/DE/mp