República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE: N° 12.697

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (PRESCRIPCION ADQUISITIVA)

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.459.870.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: EPIFANIA MARTINEZ DE ROJAS y JULIA TERESA ROJAS MARTINEZ. No identificadas a los autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos


En fecha 10 de marzo de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Encontrándose en el lapso pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
I
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2009, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa el Tribunal que la materia objeto de la presente demanda es de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en tal sentido señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(negrillas y subrayado del Texto)
Asimismo, la Resolución N° 2009-00006, de fecha 02 de Abril de 2009, al modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil Tránsito, se evidencia lo siguiente:
(negrillas y subrayado del Texto)
De la anterior transcripción se evidencia que la materia de Prescripción Adquisitiva es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, al señalar claramente nuestro código adjetivo Civil que <…el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble> y aunque fue modificada por vía de Resolución algunas materias para los tribunales de Municipios, la norma es clara al indicar: <…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos…>, entendiéndose aquellos asuntos contenciosos, que por su naturaleza, los Tribunales de Municipios pueden y están facultados para conocer…”

Una vez recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, éste dicta decisión en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual declara su incompetencia por razón de la cuantía, planteando el conflicto de competencia de la siguiente manera:
“…Si Bien es cierto, que los Tribunales de Primera Instancia, tiene asignada el Instituto de la PERSCRIPCION ADQUISITIVA como materia de su competencia; también es cierto que ello dependerá de la nueva modificación de la Cuantía conforme a las disposiciones transcritas supra, que son de orden público, no sujetos a interpretaciones distintas de la prevista en la Resolución; dado su carácter de normas preconstitucionales; por lo que, en el caso subexámine, los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción NO SON COMPETENTES POR LA CUANTIA para su tramitación; en efecto, en el libelo de la demanda la parte Actora estimó la cuantía, de la siguiente manera: “…De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a Novecientas Nueve (909) Unidades Tributarias, las cuales a esta fecha tiene fijado un Valor de Cincuenta y Cinco Bolívares cada una.” (subrayado y negrillas del texto).
Como puede observarse, la acción es de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, estimando el actor su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50..000,00); y, a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F.165.055,00), lo que equivale actualmente a Tres mil Una Unidades Tributarias (3.001 U.T.), ya que la Unidad Tributaria a su vez, equivale para la presente fecha a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,00) de conformidad con la citada Resolución…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el bajo estudio, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la materia, toda vez que el asunto planteado se trata de una prescripción adquisitiva o usucapión.

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia pero no en razón de la materia, sino por razón de la cuantía, en virtud de la modificación de las cuantías efectuada por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Resulta forzoso en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que invoca el Juzgado de Municipio que previno, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita e invocada a su vez por la Juez de Primera Instancia.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en el juicio declarativo de prescripción a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de prescripción y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción, entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio de prescripción el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para continuar conociendo del presente juicio de prescripción.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el contenido de la presente decisión.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.697
JAM/DE/yv