REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de marzo de 2010
199º y 151º


EXPEDIENTE Nº: 12.695
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.276 y V-7.124.759, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS RECURRENTES: LUIS HERRERA MONTENEGRO, CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.053, 16.264 y 133.757, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por los abogados Luis Herrera Montenegro, Carmen Rosa Gamez y Rhaywal Parra, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Aura Betancourt Pike de Branger y Peggi Gamez de Duben, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 09 de marzo de 2010, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada Mery Alayon, en su carácter de apoderada de la ciudadana Antonieta Branger de Hands, consigna escrito de alegatos ante este Tribunal Superior.

Por auto del 17 de marzo de 2010, se fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

De seguidas se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual oye la apelación interpuesta por las recurrentes contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2010, que declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y revoca parcialmente las medidas preventivas innominadas decretadas en el juicio de simulación intentado por la ciudadana Aura Betancourt Pike de Branger en contra de la ciudadana Antonieta Branger González de Hands.

En el escrito de recurso de hecho presentado, los recurrentes exponen:

“Con este RECURSO DE HECHO ejercido contra la decisión del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Estado, dictada por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, en el expediente Nº. 21.730, en el cual se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en nombre y representación de las mencionadas ciudadanas AURA BETANCOURT PIKE DE BRANGER y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2010, se pretende que ordene oír la apelación interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2010, en ambos efectos, por CUANTO LA DECISIÓN DEL 10 DE FEBRERO DE 2010 EN FORMA ACOMODATICIA, BAJO EL ARGUMENTO DE QUUE NO FUERON PROBADOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 585 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 588 EJUSDEM, ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS QUE INVOLUCRAN LA ENTREGA DE SUMAS DE DINERO NUESTRAS REPRESENTADAS NO PROBARON LA CONCURRENCIA DE LOS TRES REQUISITOS Y, EN LAS MEDIDAS DONDE NO ESTA INVOLUCRADA LA ENTREGA DE SUMAS DE DINERO, SI PROBAMOS LOS REQUISITOS O, NO ES RELEVANTE SI LOS PROBAMOS O NO.
…Omissis…
En efecto de la revocatoria de la medida cautelar implica que nuestras mandantes, mientras el Juez Superior resuelve la apelación, queden sin ninguna protección, pues, si este Tribunal a su cargo ordena la entrega del dinero depositado así como ordenó el libramiento de los oficios a las compañías donde Antonio Julio Branger y su señora, nuestra mandante, tenían derechos, por ser los únicos socios de INVERSIONES AJBS, C.A., cuando el Superior o el Tribunal Supremo decidan la apelación a favor nuestro, quien responderá por el dinero y por los daños causados por su entrega? Indudablemente que la República, por los efectos de una sentencia que habiendo sido recurrida, no obstante, se proceda a su ejecución, a pesar de la misma por tener carácter de definitiva, contra ella existe el recurso de apelación el cual por el carácter de definitiva de la sentencia, debe oírse siguiendo lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos del Tribunal ordene oír la apelación interpuesta en ambos efectos”.

Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

En el caso bajo estudio, constata este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompañaron las copias certificadas respectivas, por lo que este Tribunal en el auto de fecha 09 de marzo de 2010, fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias certificadas.

Dentro del lapso fijado por el Tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta en los autos ninguna gestión por parte de las recurrentes, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.

Las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En abono al anterior criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente Nº 15.126 estableció lo que sigue:
“En el auto de fecha 13 de octubre de 1998, la Sala concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto. Observa la Sala que conjuntamente a la introducción del recurso de hecho, el accionante acompañó copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia que a los efectos de la tramitación del recurso de hecho carece de valor.
Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala al recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso, fueron consignadas por éste el 04 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido en exceso el lapso preclusivo de cinco (5) días calendario ordenado en el referido auto, por lo que debe declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide.”

Resulta concluyente, que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la Ley de todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa y por ende pueda formarse un criterio.

En atención a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes trascritos y tomando en consideración que los recurrentes en el caso que nos ocupa, no dieron cumplimiento a su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que lleva el juicio principal, así como tampoco alegaron las recurrentes la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, forzoso es declarar inadmisible el recurso intentado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de hecho intentado por los abogados Luis Herrera Montenegro, Carmen Rosa Gamez y Rhaywal Parra, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Aura Betancourt Pike de Branger y Peggi Gamez de Duben, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.695.
JAMP/DE/mrp