República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE: N° 12.696

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: HECTOR CALZADILLA SURTH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.050.826.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABELIA QUIROZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.624.

PARTE DEMANDADA: AISSA THAMARA RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE EDUARDO VERGARA CUADROS, la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.943.188 y el último, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 82.151.141.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos


En fecha 9 de marzo de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Encontrándose en el lapso pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

I
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2010, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la cuantía para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“…Es el caso que las actuaciones sometidas a revisión por la parte Actora según sus propios dichos los montos demandados son los siguientes: SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000 Bs.F.) y TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000 Bs.F.), dichos montos fueron sumados a los fines de establecer la cuantía, y como quiera que los mismos alcanzan la suma total de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00), equivalente para la fecha a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.636,00 U.T); y, siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 165.055,00), lo que equivale actualmente a Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.001 U.T.), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,00), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora Declinar su competencia para la tramitación y resolución de la pretensión interpuesta, en razón de que la cuantía libelada no se subsume en los postulados de la presente Resolución, y ASI SE DECLARA…”.

Una vez recibido el presente expediente en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, éste dicta decisión en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual declara su incompetencia planteando el conflicto de competencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, es imperioso para este Juzgado citar la novísima Resolución signada con el número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fuera publicada en el (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 el 02 de abril de 2009, el cual entre otras disposiciones se establece en su artículo 1, parcialmente transcrito lo siguiente:

…Omisis…
Ciertamente, la referida resolución estableció un nuevo régimen competencial para los Tribunales categoría C, al incrementar la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y específicamente en materia de Familia siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes en los referidos asuntos, pero solo en las causas que sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; sin embargo, señala expresamente en su artículo 4 que:
…Omissis…
Y respecto a la vigencia señala en su artículo 5 que dicha resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que aún cuando en el presente caso se hayan hecho sucesivas reformas al libelo de demanda; la fecha de su presentación fue el 26 de junio de 2007, oportunidad en la cual se inició el proceso y que al no tener aplicación retroactiva la resolución citada ut supra, no cabe duda para quien suscribe que la presentación inicial de la demanda determina a quien debe estar atribuida la competencia en este caso, y por ende no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio. Así se decide…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó su competencia en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la cuantía, toda vez que el demandante estimó la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.).

Por su parte el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la cuantía, conforme a la entrada en vigencia de la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que, el ciudadano Héctor Calzadilla Surth demanda a los ciudadanos Aissa Thamara Rodríguez López y José Eduardo Vergara Cuadros por Nulidad de Contrato, estimando la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.).

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(omissis)

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, es menester señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En el presente caso, la demanda fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2007, tal como consta al folio diecinueve (19) del presente expediente, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006, ya que la misma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del principio “perpertuatio jurisdictionis”, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes trascritos, y tomando en cuenta que la demanda fue presentada en fecha anterior a la publicación en Gaceta Oficial de la referida Resolución, resulta concluyente para quien aquí juzga que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para continuar conociendo de la demanda de Nulidad de Contrato intentada.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el contenido de la presente decisión.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valen cia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.696
JAM/DE/yv