REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 18 de marzo de 2010
199º y 151º

Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado Freddy Torres Jiménez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Genny La Palombara Sacchetti, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 24 de febrero del presente año, el tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas de este Juzgado Superior).

Dicha norma establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (sentencias Nro. 674 de fecha 16 de abril de 2007, 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras).

En este sentido, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida el día 24 de febrero de 2010, encontrándose vencido el lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia, por lo cual se ordenó la notificación de las partes, siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 15 de marzo del presente año, es decir, en el día inmediato siguiente de la constancia en autos de la practica última de las notificaciones ordenadas, la cual se produjo en fecha 12 de marzo del presente año, por lo que se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, Y ASI SE ESTABLECE.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandante formula la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada, en los siguientes términos:
“…Solicito del honorable juez ACLARATORIA DE LA SENTENCIA en lo que respecta al punto cuarto donde este juzgado condena a la parte demandada pagar la cantidad de cincuenta y un mil bolívares por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007 y enero a octubre de 2008, sin llegar a condenar el pago de los meses de noviembre de 2008 hasta la fecha de la sentencia, 24 de febrero de 2010, ya que este ha venido disfrutando del inmueble sin el pago de [estos] meses…”.

Seguidamente procede esta alzada a dar la respuesta correspondiente a la petición de aclaratoria efectuada por la parte demandante:

De la revisión del dispositivo del fallo cuya aclaratoria se solicita, ciertamente se evidencia, que en el particular cuarto, “…SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, y enero a octubre de 2008, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales…” y no se incluye el pago de los cánones correspondientes a los meses transcurridos desde noviembre de 2008 hasta la fecha de emisión de la sentencia.

Ahora bien, de una lectura del petitorio formulado por la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente, en su particular segundo, se observa que el accionante pretende textualmente que el demandado sea condenado en lo siguiente: “en pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (51.000.000,00 Bs.-), el equivalente a CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTE (sic) CON 00/100 (51.000,00 Bs.-F), que es el monto total de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, a razón de UN MILLÓN QUINIENTO (sic) MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs.-), el equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500,00 Bs.-F) por mes”

De lo anterior se evidencia claramente que el demandante no solicitó en su petitorio el pago de los cánones correspondientes a los meses transcurridos desde noviembre de 2008 hasta la fecha de emisión de la sentencia; circunstancia que es alegada por primera vez en el proceso en la diligencia por medio de la cual solicita la aclaratoria; en virtud de lo cual, el fallo emitido por este tribunal superior se limitó a acordar la pretensión de la parte demandante -una vez verificada su procedencia- en los términos en que ésta fue establecida en el libelo de demanda, en absoluto acatamiento al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin que pueda suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. Por esta razón, la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandante resulta manifiestamente improcedente, Y ASI SE DECLARA.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal el 24 de febrero de 2010, efectuada por la parte demandante. Todo en el juicio por desalojo seguido por el ciudadano Genny La Palombara Sacchetti en contra del ciudadano Willy Gustavo Salamanca.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR HERNANDEZ
LA SECRETARIA TITULAR


En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR HERNANDEZ
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 12.659.
JAM/DEH/luisf.-