REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de marzo de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.692.
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÒN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA BARBERINI C.A., sociedad mercantil, no identificada en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FIFTY FIFTY, C.A., sociedad mercantil, no identificada en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2010, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia se inhibe de conocer la causa, bajo el siguiente argumento:
…En virtud de que el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.278, fue mi profesor de pre grado, de la materia Derecho Procesal del Trabajo; y producto de esta relación alumno- profesor, nació un trato amistoso al punto de recomendarlo a la familia para atender sus asuntos jurídico- patrimoniales y específicamente los de mi hermana DILIA DE LA COROMOTO ESCALONA DE LEÓN, venezolana, de mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.202.672 y de este domicilio, a quien el referido abogado le administró dos (2) inmuebles, uno en la Urbanización La Esmeralda y otro en Naguanagua, además de atenderle otros asuntos jurídicos; estas circunstancias, generan mi gratitud, respeto y aprecio, lo cual afecta mi imparcialidad.
La doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez. En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
…Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito advirtiendo que “…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de la presente acta de Inhibición, solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
La presente inhibición obra para las causa en las cuales actúe como apoderado demandante, apoderado demandado o actuando bajo el régimen de asistencia, los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.278 y el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.461…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

Los hechos narrados por la Juez declarante de la inhibición, encuadran en los supuestos previstos en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez; en este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en forma legal. ASI SE DECIDE.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Omaira Escalona, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 12.692
JAM/DE/MDC