República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 26 de febrero de 2010
199º y 151º

Expediente N° 12.675

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (OFERTA REAL)

PARTE OFERENTE: INVERSIONES ARVELO SUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2003, bajo el Nº 32, tomo 19-A.

APODERADO DEL OFERENTE: No acreditado en autos.

PARTE OFERIDA: ADRIANINA PAGANO CHIPAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.804.945.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: No acreditado en autos


En fecha 18 de febrero de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Encontrándose en el lapso pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

I
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA


El Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2009, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos:
“Advierte este Tribunal que en la presente solicitud, el domicilio del deudor se encuentra establecido en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio Carabobo, piso 1, Apartamento 2, Guigue, Estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
…Omissis…
Y considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipio según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no debe perderse de vista la intención del máximo Tribunal Supremo de Justicia fue la de que los justiciables en las distintas zonas del país, sometieran los asuntos que los afectan al conocimiento de los Juzgado de Municipio mas cercanos a su localidad, no teniendo que trasladarse a las respectivas capitales para su tramitación; lo cual sin duda dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional, garantizando así el mayor acceso posible de estos a la justicia.
Es por lo que en el caso concreto que nos ocupa, encontrándose el domicilio de la oferida, ubicado en la localidad de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, donde funciona en efecto un Tribunal de Municipio, estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para tramitar la presente solicitud, en razón del territorio y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia”.

Una vez recibido el presente expediente en el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, éste dicta auto en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declara su incompetencia en razón del territorio, con el fundamento siguiente:
“En este orden de ideas quien aquí Decide, observa que en el Contrato de Opción de Compra-Venta entre los ciudadanos FILIPPO MESSINA PIACENTINI y JOSE CARLOS MUÑOHIERRO, en su carácter de Directores de la empresa INVERSIONES ARVELO SUR, C.A, plenamente identificados y la ciudadana ADRIANINA PAGANO CHIPAMO, también plenamente identificada, suscrito en fecha 03/02/2006, documento privado éste que hace prueba entre las partes, en el mismo se evidencia que en la Cláusula Décima Octava, los contratantes voluntariamente escogen como único y especial domicilio, para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato a la Ciudad de Valencia, es decir, que declara someterse a esa Jurisdicción, y habida consideración que el Artículo 47 de la Ley Adjetiva Procesal establece de la elección del domicilio para atribuir la competencia a los Tribunales de un determinado lugar, es a elección de las partes, considera quien aquí Juzga, que se debe respetar la voluntad de las partes, sin embargo por disposición de esta Ley Adjetiva existe un procedimiento para dirimir dudas, que no es más que someterse a consulta por ante el Juez Superior, este conflicto de competencia ”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el bajo estudio, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó su competencia en el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud del territorio, toda vez que el domicilio del deudor se encuentra en Guigue, Municipio Carlos Arvelo.

Por su parte el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su incompetencia en razón del territorio, conforme a la voluntad de las partes de acogerse a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Valencia, para los efectos y consecuencias del contrato suscrito por ellas.
De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que la sociedad mercantil Inversiones Arvelo Sur, C.A., con ocasión de la devolución del dinero correspondiente a la inicial pagada por la ciudadana Adrianina Pagano Chipamo, formula oferta real a la referida ciudadana y ofrece entregarle o devolverle la cantidad de Bs. 5.504,00, por concepto de inicial pagada con motivo de la opción de compra venta de una vivienda signada con el Nº C-03 del desarrollo habitacional denominado “Parque Encantado”, ubicado en Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.

Entre los recaudos acompañados por la oferente a su solicitud de oferta real, se encuentra marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 26 al 30 del expediente, contrato de opción de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Arvelo Sur, C.A., y la ciudadana Adrianina Pagano Chipamo, para la adquisición de un inmueble el cual sería construido en el desarrollo habitacional denominado Urbanización Parque Encantado, ubicado en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.

Se establece en la cláusula décima octava de dicho contrato de opción de compra venta lo siguiente:
“Se escoge como domicilio único y especial para todos los efectos, consecuencias y derivados de este contrato, a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse”.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”

La norma parcialmente trascrita, prevé que la competencia territorial asignada por la Ley sea derogada por la voluntad de las partes, quienes pueden designarse su propio fuero territorial, escogiendo al Juez competente para el conocimiento de sus asuntos.

En virtud del contenido de la cláusula contractual y la norma antes trascritas, colige este sentenciador que la oferta real formulada por la sociedad mercantil Inversiones Arvelo Sur, C.A., con el fin de efectuar la devolución o entrega del dinero dado por la ciudadana Adrianina Pagano Chipamo como inicial de la negociación de opción de compra-venta del inmueble, surge como consecuencia del contrato de opción de compra venta suscrito, por lo que conforme a la cláusula décima octava del referido contrato en donde las partes escogieron como domicilio especial para todos los efectos, consecuencias y derivados del contrato, a la ciudad de Valencia, resulta concluyente que el Juzgado competente para conocer de la presente oferta real de pago, es el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para continuar conociendo de la oferta real intentada.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el contenido de la presente decisión.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.675.
JM/DE/mrp.