REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO


En el día de hoy, (25/MARZO /2010), siendo las 9:15 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL Y EMBARGO EJECUTIVO decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la abogada MILAGROS ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V 4.871.731, inscrita en el Inpreabogado bajo 43.689 , contra el ciudadano ANGEL RAFAEL ALVAREZ, donde el tribunal de la causa, decretó medidas de Embargo Ejecutivo y Entrega Material de un inmueble constituido por una casa construida en un terreno propiedad de la municipalidad de Valencia, situado en la parcela identificada con el numero 105-43, calle 66, Raúl Leoni, Barrio II, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, midiendo el terreno treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, por diez ( 10 mts) de frente y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle 66 Raul Leoni; SUR: Parcela sin numero; ESTE: Con la parcela numero 45-67; y OESTE: En línea recta con las parcelas números 105-51 y 65-70, el descrito inmueble pertenece al demandado ciudadano ANGEL RAFAEL ALVAREZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia en fecha 27 de Octubre de 2006, bajo el N° 03, Tomo 169. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, en compañía de la abogada MILAGROS ARIAS, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.871.731, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.689, y de los auxiliares de justicia ciudadanos: ADRIANA TERESITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V –7.012.830, representante de la Depositaria Judicial CARABOBO y Del perito avaluador ciudadano JUAN PEDRO COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V– 10.643.606.
De inmediato el tribunal, constituidos en la puerta del inmueble realiza los tres toques de ley, siendo atendido por la ciudadana: LUZ MARIA PARRA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V 15.219.890, a quien el Tribunal notifica de la misión, permitiendo el libre acceso y expone: “no habita acá el ciudadano Ángel Álvarez, habito en el inmueble legalmente desde hace 5 años con mi esposo e hijos, y mis suegros y cuñado habitaron en este inmueble desde hace mas de 23 años; la ciudadana MILAGROS ARIAS, es abogado del señor ANGEL ALVAREZ, quien era empleado del ciudadano ROBERTO REINA DEL CASTILLO, he tramitado ante la Alcaldía del Municipio Valencia, y me ha sido otorgado cedula catastral, certificado de título de propiedad expedido por Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y la venta de la extensión de terreno otorgada por el Alcalde del Municipio Valencia a mi persona en fecha 07 de Agosto de 2009, y autorización expedida por el mismo otorgado en fecha 20-12-2006, todo lo cual certifica a la posesión del inmueble ubicado Barrio Bocaína II, calle Raúl Leoni, del Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual presento al tribunal en original y consigno copia de los mismos, constante de 11 folios, es todo ”. En este estado, siendo las 9:45 A.M. hace acto de presencia el ciudadano ALVARO ANTONIO NORIEGA, titular de la cedula de identidad V 13.194.608, esposo de la ocupante del inmueble, a quien el tribunal notifica de la misión. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a La Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada y/o busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con
ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte demandante e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Así las cosas, Vencido el lapso concedido, sin que se hubiese hecho presente persona alguna, concede el derecho de palabra a la abogada MILAGROS ARIAS, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.871.731, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.689 quien de seguida expone: “Consigno en este acto 15 folios en original decisión de la sindicatura municipal del Municipio valencia decisión de la cámara respectiva revocando autorización para evacuación de titulo supletorio y su registro concedido a la ciudadana Luz María Parra Rosales, sobre unas bienechurías, ubicadas en la calle Raul Leoni N° 105-43 del Barrio Bocaina II, Parroquia Miguel Peña; Minicipio Valencia, de fecha 31 de julio 2007, es todo”. Vista las anteriores exposiciones, el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua,
San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ordena agregar a los autos lo consignado constante de (11) folios útiles, y deja constancia que tuvo a la vista originales de las copias consignadas; igualmente acuerda agregar a los autos constante de 15 folios útiles la otra documentación consignada en original; habiendo escuchado a las partes que se encuentran presentes en la ejecución de las presentes medidas de entrega material y embargo ejecutivo, y lo consignado por ellos, este tribunal en atención a lo señalado por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, referente a la protección a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. Cabe destacar, que por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, criterio reiterado en fallos de fechas 19 de octubre de 2000, expediente No. 0416; del 12 de junio de 2001, expediente No. 00-2444 y 13 de diciembre de 2004, expediente No. 03-2757, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y sentencia de fecha del 6 de febrero de 2001 Caso: Corpoturismo con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; considera procedente acatar lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en las mencionadas sentencias a objeto de Salvaguarda el Derecho a la Defensa Constitucional, con el fin de que la Juez de la causa decida lo procedente una vez escuchado a los intervinientes y tomada su decisión, por lo que SUSPENDE dejando expresa constancia de que esta decisión se toma acatando exclusivamente el derecho constitucional a la defensa y que no implica una abstención o desconocimiento de la ejecución de la presente sentencia, ordena remitir original con sus resultas al tribunal comitente. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la redacción de la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,
aún vigente. Finalmente siendo las 10:15 A.M, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL
.
DRA. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
PARTE ACTORA
.
ABOG. MILAGROS ARIAS INPREABOGADO N° 43.689
REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO
.
ADRIANA TERESITA MARQUEZ, C.I.N° V –7.012.830,
DEL PERITO AVALUADOR
.
JUAN PEDRO COLMENAREZ C.I. N° V– 10.643.606.
LOS NOTIFICADOS OCUPANTES
.
LUZ MARIA PARRA ROSALES C.I. N° V 15.219.890
.
ALVARO ANTONIO NORIEGA C.I. N° 13.194.608
FUNCINARIO POLICIAL
.
CARMEN ESQUEDA PLACA: 2422
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA FARIA.
COMISION 3476.10/EXPEDIENTE 21.332