REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEEZUELA




JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En el día de hoy, DIECIOCHO (18/MARZO/2010), siendo las 10:10 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO decretadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la abogada: FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.081, titular de la cedula de identidad N°4.449.411, apoderada judicial de la parte actora ciudadana: ZANDRA JOSEFINA ROMERO SPIRITTO contra el ciudadano: FERNANDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 13.333.565, donde el tribunal de la causa acordó ejecución de sentencia de fecha 02-07-2009, y en consecuencia decretó la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 36 de la manzana ”C” del sub-sector 1-A del sector 01 de la manzana 34 y la casa en ella construida, ubicada en la calle Ana Carolina del Conjunto Residencial Valle de Oro de la Urbanización Bucaral, Población Flor Amarillo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado y solvente en el pago de los servicios. Asimismo se decreta el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Temporal abogada: Rossani Manamá, y la Secretaria: Yasmila Faria, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en



compañía de la apoderada judicial de la parte actora abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.081, titular de la cedula de identidad N°4.449.411, y de los auxiliares de justicia ciudadanos: ADRIANA TERESITA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V – 7.012.830, representante de la Depositaria Judicial CARABOBO C.A, del perito avaluador ciudadano: JUAN PEDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V–10.643.606, depositaria designada por la ejecutante. El tribunal constituido en el inmueble de marras realiza los tres toques de ley sin ser atendido por persona alguna. Acto seguido, la apoderada actora se comunicó con el demandado FERNANDO SANCHEZ por el teléfono móvil 0416.8420485, notificándole de la misión del tribunal y quien le informo que se trasladaría hasta el inmueble de marras. Así las cosas, siendo las 10:22 A. M. hace acto de presencia a las afueras del inmueble el ciudadano: FERNANDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 13.333.565 parte demandada, a quien el Tribunal notifica de su misión, permitiendo el libre acceso al interior del inmueble. El tribunal, al ingresar al inmueble deja constancia que dentro del mismo no se encuentran niños, niñas, ni adolescentes; e insta insta a las partes hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos de rango constitucional. Seguidamente, El Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos


Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. Vencido el lapso concedido, el tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.081, titular de la cedula de identidad N°4.449.411, quien de seguida expone:” Insisto en que practique la medida de entrega material del inmueble y me abstengo de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el comitente, es todo.”. En este estado, el ciudadano: FERNANDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 13.333.565, parte demandada el mismo expone: “informo al tribunal que trasladaré bajo mi cuenta y riesgo los bienes muebles de mi propiedad, a la siguiente dirección calle el Piñal cruce con los Aguacates N° 83-238, Sector los Bucares, Municipio Valencia del Estado Carabobo, es todo”. Visto lo anterior, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la medida de Entrega Material decretada por el tribunal de la causa; SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución, Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento; TERCERO: Se ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. Finalmente El Tribunal


Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HACE ENTREGA MATERIAL, REAL y EFECTIVA del inmueble de marras totalmente desocupado de bienes y personas como lo indico el comitente en su mandamiento de ejecución a la abogada: FANY MENDOZA DE BANDRES, ya identificada, apoderada de la parte actora quien expone: “recibo conforme el inmueble en el estado en que se encuentra, en nombre de mi representada es todo”. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el
tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la transcripción de la misma, que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, asimismo se deja constancia de no haberse practicado la medida de embargo ejecutivo a solicitud del ejecutante. Seguidamente, siendo las (12:00 M.) Parcialmente cumplida, se ordena traslado y constitución a la sede natural, del juzgado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman. ------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
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Dra. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. FANY MENDOZA DE BANDRES, INPREABOGADO N° 12.081
REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO C.A
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ADRIANA TERESITA MARQUEZ C.I N° V – 7.012.830,
EL PERITO AVALUADOR
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JUAN PEDRO COLMENAREZ, C.I N° V–10.643.606
EL NOTIFICADO DEMANDADO
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FERNANDO ANTONIO SANCHEZ ROMERO, C.I. N° 13.333.565
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LA FUNCIONARIA POLICIAL



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CABO 1RO. CARMEN ESQUEDA PLACA 2422
LA SECRETARIA
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ABOG. YASMILA FARIA
Comisión N° 3411.09 / Expediente N° 7363