Visto la presente causa sin conclusiones de las partes. Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado NELSON ALBORNOZ L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 3.123.450, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 14.444, actuando como apoderado judicial del ciudadano ADOLFO ANTONIO BELL SIBADIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.831.586, en contra de la ASOCIACION VENEZOLANA DE CONDOMINIOS Y ARRENDATARIOS (AVECOARR), ASOCIACION CIVIL inscrita mediante acta en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 2006, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 04, representada por JOSE ANTIONIO SALAS MARKSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.568.772 en su carácter de presidente, quien aduce que dio en arrendamiento dos (02), oficinas, contiguas números 10-20 y 10-22 y los dos (02), puestos de estacionamiento que les corresponden, ubicadas en el décimo (10°), piso, del Edificio TORRE BANAVEN , ubicado en la intersección de la Avenida Bolívar Norte con la Avenida Montes de Oca, Parroquia, San José, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Así mismo, alega que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que entro en vigencia el 1 de Marzo del Año 2.007, por el termino fijo de año , pero si al vencimiento del termino inicial , o de la prorroga en curso , una de las partes no avisa a la otra su voluntad de no prorroga, con mas de treinta días de anticipación, este contrato de prorroga , automáticamente y pleno derecho, por un año mas de duración. Alega que fue pactado por ambas partes en la anterior cláusula (in fine) que: “para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudieran sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o termino del mismo. En la Cláusula Segunda, del contrato pactado entre las partes , establece que el canon de arrendamiento mensual inicial del contrato fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000), que el arrendatario se obligo a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas , dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas del arrendador, en esta ciudad, cuya dirección el arrendatario declaro conocer suficientemente.
Alega que también pactaron las partes que, tanto al vencimiento del termino inicial del dicho contrato, como de cada prorroga, el canon de arrendamiento mensual seria corregido de acuerdo con lo que resulte de aplicar al canon vigente para el periodo que expira, el diferencial de incremento de precios al consumidor (IPC), que determine al Banco de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas correspondiente a los doce (12), meses inmediatamente anteriores al dia primero (01) de Marzo de cada año de contrato y que el Banco Central de Venezuela determino que la variación de precios al consumidor (IPC), para el periodo primero de Marzo de 2007 al 28 de Febrero de 2008, fue de un veintiún enteros con treinta y seis centésimas por ciento (21,36%), que al aplicar el índice de precios al consumidor (I..P.C), determinado por el Banco Central de Venezuela al canon de arrendamiento del año inmediatamente anterior, el canon de arrendamiento aplicable para la renovación de un (01) año fijo que corre a partir de 01 de Marzo de 2.008 es de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bsf 970,91).
Asimismo, el Banco Central de Venezuela determino que el incremento de Índices de precios al consumidor (I.P.C ), para el periodo del 01 de Marzo de 2008al 28 de Febrero de 2009fue de un TREINTA Y DE UN ENTEROS CON VEINTE CENTESIMAS POR CIENTO (31,20%).
Alega que por mandato de esta misma cláusula, al aplicar a este ultimo canon de arrendamiento el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) determinado por el Banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior, el canon de arrendamiento correspondiente para el periodo fijo de la renovación que corre a partir del Primero (01) de Dos Mil Nueve (2009), es la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (BsF 1.273.83). Igualmente consta en la Cláusula Séptima que el arrendatario inspecciono y recibió el inmueble, sus accesorios, equipos e instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación y se obligo a mantenerlos y devolverlos en el mismo estado que declaro recibirlo.
Por otra parte, arguye que el arrendatario ASOCIACION VENEZOLANA DE CONDOMINIOS Y ARRENDATARIOS (AVECOARR), Asociación Civil, ha incumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento pactado, correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008., Enero, Febrero de 2009, a razón de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 970,91), y los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2009, a razón de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF 1273,83), todo lo cual totaliza la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VENTIUN CENTIMOS (Bsf 7402,21).
El 27 de Abril de 2009, se admite la demanda.
El 30 de Abril 2009, el actor, consigna fotostatos del libelo, y los emolumentos al alguacil para la citación personal.
El 05 de Mayo de 2009, el tribunal libra compulsa.
El 15 de Mayo de 2009, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de para citar a la demandada de autos.
El 25 de junio de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles.
El 30 de Junio el Tribunal la acuerda la citación por carteles.
El 07 de agosto de 2009, el accionante consigna ejemplar donde aparece la publicación del cartel de citación.
El 12 de agosto de 2009, la El 20 de Octubre de 2009, la parte actora solicita se designe defensor ad Litem.
El 21 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda afectar el inmueble y ordena oficiar a la Depositaria Judicial Venezuela, para que haga entrega del inmueble a la parte demandante. Y en esa misma fecha por auto separado el Tribunal designa a la abogada MARIANELLA GODOY como defensor judicial.
El 27 de Octubre de 2009, el alguacil deja constancia de haber notificado a la Defensor Judicial.
El 02 de noviembre de 2009, la abogada MARIANELLA GODOY acepta el cargo como defensor judicial.
El 05 de noviembre de 2009, la parte demandante solicita la citación de la defensor ad- Litem y en esa misma fecha el alguacil deja constancia de haber citado a la defensora designada.
El 16 de Diciembre de 2009, el alguacil deja constancia de haber citado a la Defensor Judicial.
El 08 de Enero de 2010, la defensor Judicial, mediante escrito deja constancia de haber gestionado la ubicación de su representado. Y en la misma fecha por escrito separado contesta la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las pruebas en los términos allí expuestos.

II
DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invoca el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada especialmente las defensas y excepciones que se desprenden del escrito de demanda y sus recaudos anexos, cuyos argumentos y afirmaciones ratifican en su totalidad.
Invoca a favor de su representado el merito que resulta de las disposiciones de la demanda de autos con motivo de su contestación al fondo de la demanda, así como los recaudos reproducidos conjuntamente con ella.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Contrato de arrendamiento toda vez que el mismo no fue desconocido, ni tachado en el acto de contestación de la demanda, lo que le da el carácter de indubitable y es de plena prueba especifica de los siguientes hechos y circunstancia:De la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes sobre un inmueble constituido en las oficinas N° 10-20 Y 10-21, y dos puestos de estacionamiento, ubicado en el décimo piso del edificio Torre Banaven, situado en la Avenida Bolívar Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Que la duración pactada para este contrato fue de u año fijo, y que dicho lapso se computa a partir del dia primero (01), de Marzo del 2007.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoca el principio de comunidad de la pruebas.
Promueve de manera documental copia de recibo de consignación del expediente N° 0449, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, el cual, se circunscribe, en La Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 a razón de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.970,91) y marzo y abril, 2009 a razón de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.273.83).
Por su parte la demandada, niega la falta de pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte actora y consigna expediente de consignación arrendaticia.
De tal modo que, este Tribunal procede analizar la solvencia o insolvencia de la inquilina Asociación Venezolana de Condominios y Arrendamientos (AVECOARR), en su obligación principal, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. En consecuencia la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre la inquilina, es decir, la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Siendo ello así, se observa que no consta a los autos la prueba de la extinción de la obligación como lo es el pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte demandante.
En cuanto a la consignación inquilinaria efectuada en el Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente 0449, se desprende del depósito que consta al folio 83 de este expediente, que la inquilina consigno el día 6 de febrero de 2009 por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2008. No obstante aun cuando dicha prueba, merece valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley de Adjetiva Civil; no extingue el derecho reclamado.

Siendo ello así, se desprende que la demandada-inquilina incumplió con su obligación principal, como lo es el pago del canon de arrendamiento de los meses reclamados que son octubre, noviembre y diciembre de 2008 a razón de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.970,91) y marzo y abril, 2009 a razón de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.273.83); a tenor de lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así mismo tampoco quedo demostrado que la demandada-inquilina haya cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 51 parte infine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuyo contenido se desprende que el arrendatario podrá dentro de los quince (15) días continuos siguientes al




vencimiento de la mensualidad consignar el canon de arrendamiento, circunstancia que no ocurrió en el caso de auto, en lo que respecta a los meses señalados. Y así se declara